Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones
Los hechos fundadores de la Sentencia determinarían la existencia de una deuda que nace de un relevamiento o estudio de las planillas de avance ya canceladas; y que supuestamente, las mismas fueron pagadas con sobreprecio, interpretación totalmente errónea, puesto que al querer cobrar reembolsos por supuestos sobreprecios, implica que cada acto jurídico de convalidación, recepción y conformidad de cada planilla de avance de obra, no tengan valor legal, como si éstas pudieran ser objeto de alteración o modificación cuando las mismas ya fueron ejecutadas.
Los contratos administrativos de obra como en el caso, son sinalagmáticos y de tracto sucesivo, los cuales según la doctrina no admiten efecto retroactivo, lo que quiere decir que una vez ejecutados las obras parcialmente, deben retribuirse lo avanzado en la medida de su desarrollo; no puede dejar de cumplirse los pagos de lo desarrollado, para el caso, las prestaciones realizadas se hicieron en tiempos diferidos y de acuerdo a un cronograma de actividades que eran presentados a través de las correspondientes planillas de avance, por lo que pueden alterarse los resultados de cada parte desarrollada según contrato; menos aún, si estos fueron debidamente recepcionados con conformidad técnica de supervisión y fiscalización de obras.
Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones que son independientes entre sí y que conforman una obligación conjunta. En tal sentido no corresponde justificar la existencia de una deuda en razón de reembolsos de anteriores actas de conformidad que fueron revisadas posteriormente a la resolución del contrato, pues estas ya fueron por legalidad aceptadas, recepcionadas con conformidad hasta la generación de pagos. Así en caso de sobreprecios estos debieron ser observados y reembolsados en su momento oportuno, evitando pagar planillas supuestamente sobrevaloradas. Evidenciándose la incorrecta interpretación de la Ley al querer relegar el principio y naturaleza jurídica del contrato administrativo de obra
Los contratos administrativos de obra como en el caso, son sinalagmáticos y de tracto sucesivo, los cuales según la doctrina no admiten efecto retroactivo, lo que quiere decir que una vez ejecutados las obras parcialmente, deben retribuirse lo avanzado en la medida de su desarrollo; no puede dejar de cumplirse los pagos de lo desarrollado, para el caso, las prestaciones realizadas se hicieron en tiempos diferidos y de acuerdo a un cronograma de actividades que eran presentados a través de las correspondientes planillas de avance, por lo que pueden alterarse los resultados de cada parte desarrollada según contrato; menos aún, si estos fueron debidamente recepcionados con conformidad técnica de supervisión y fiscalización de obras.
Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones que son independientes entre sí y que conforman una obligación conjunta. En tal sentido no corresponde justificar la existencia de una deuda en razón de reembolsos de anteriores actas de conformidad que fueron revisadas posteriormente a la resolución del contrato, pues estas ya fueron por legalidad aceptadas, recepcionadas con conformidad hasta la generación de pagos. Así en caso de sobreprecios estos debieron ser observados y reembolsados en su momento oportuno, evitando pagar planillas supuestamente sobrevaloradas. Evidenciándose la incorrecta interpretación de la Ley al querer relegar el principio y naturaleza jurídica del contrato administrativo de obra
- Demandante: Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL
- VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs
- 1.- Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley
- Señala que existe una indebida, arbitraria e ilegal fundamentación sobre el no pago de la
- Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones
- Sobre la Planilla 22, que supuestamente no correspondía ser pagada en razón de que la
- Por ello el, el soslayar de forma directa el pago de toda la Planilla 22,
- 2.- Errónea apreciación de las pruebas
- Señala que no se tomó en cuenta el total del contrato, indicando los juzgadores sobre
- Fuera de ello y más importante, es la observación a la errónea apreciación de la
- Finalmente, no se tomó en cuenta las pruebas técnicas sobre la Planilla 22, al ser
- Alega la casación en la forma, en razón a que la Sentencia como tal, se
- Por lo que expone, pide se disponga la casación de la Sentencia, dictando un Auto
- Contestación al recurso
- Si bien el recurrente en la estructura de su memorial, formula recurso de casación en
- Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación
- Toda vez que en los hechos conforme se plantea la nulidad, debe tenerse en cuenta
- Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la
- Para el caso concreto, el recurrente aduce que la Sentencia se funda en argumentos no
- Para la entidad demandada, en el inc
- En tal virtud las conclusiones probatorias fueron conexas y se originaron de la misma problemática
- Para el caso se evidencia que la Sentencia, es clara en su determinación, precisando la
- Recurso de casación en el fondo
- El recurrente acusó la violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como de
- De los antecedentes, se evidencia la relación contractual a través de un contrato administrativo entre
- En la ejecución de esta relación contractual, se fueron presentando diversas planillas de avance de
- Sin embargo, la Gobernación contratante, ante las causales de resolución de contrato, contenidas en la
- En los hechos, esta Planilla 21, fue la última que ingresó debidamente aprobada para su
- Este procedimiento si bien no es taxativo para las Planillas de pago previas al certificado
- b).- Reposición de daños si hubiere
- c).- El porcentaje correspondiente a la recuperación del anticipo si hubiere saldos pendientes
- d).- Las multas y penalidades si hubieren
- Como producto de este trabajo de conciliación cursante de fs
- Entonces resulta lógico, legal y razonable, que el Gobierno Departamental de Oruro hubiese descontado tal
- Consiguientemente el hecho que el Certificado o Planilla Final, sea el documento que establece los
- Por otra parte, el acápite 3
- En tal circunstancia no se evidencia, violación, errónea interpretación y aplicación de la Ley, como
- Sobre la Planilla 22
- El recurrente reclama el no pago de ésta, pese a que hubiera cumplido todos los
- Al respecto, se debe contextualizar que la efectivización de la Resolución de Contrato, fue el
- Además que, para la conciliación de saldos y volúmenes se solicitó tres veces a la
- De igual manera, está claro que tampoco la Planilla 22 no fue aprobada por el
- Si bien es cierto que, el pago pretendido en la Planilla 22 comprende trabajos supuestamente
- Independientemente de lo expuesto, corresponde señalar que, el recurrente persigue una nueva valoración de la
- Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, emitido
- Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- POR TANTO
