Auto Supremo AS/0225/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0225/2020

Fecha: 20-Mar-2020

Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones

Los hechos fundadores de la Sentencia determinarían la existencia de una deuda que nace de un relevamiento o estudio de las planillas de avance ya canceladas; y que supuestamente, las mismas fueron pagadas con sobreprecio, interpretación totalmente errónea, puesto que al querer cobrar reembolsos por supuestos sobreprecios, implica que cada acto jurídico de convalidación, recepción y conformidad de cada planilla de avance de obra, no tengan valor legal, como si éstas pudieran ser objeto de alteración o modificación cuando las mismas ya fueron ejecutadas.
Los contratos administrativos de obra como en el caso, son sinalagmáticos y de tracto sucesivo, los cuales según la doctrina no admiten efecto retroactivo, lo que quiere decir que una vez ejecutados las obras parcialmente, deben retribuirse lo avanzado en la medida de su desarrollo; no puede dejar de cumplirse los pagos de lo desarrollado, para el caso, las prestaciones realizadas se hicieron en tiempos diferidos y de acuerdo a un cronograma de actividades que eran presentados a través de las correspondientes planillas de avance, por lo que pueden alterarse los resultados de cada parte desarrollada según contrato; menos aún, si estos fueron debidamente recepcionados con conformidad técnica de supervisión y fiscalización de obras.
Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones que son independientes entre sí y que conforman una obligación conjunta. En tal sentido no corresponde justificar la existencia de una deuda en razón de reembolsos de anteriores actas de conformidad que fueron revisadas posteriormente a la resolución del contrato, pues estas ya fueron por legalidad aceptadas, recepcionadas con conformidad hasta la generación de pagos. Así en caso de sobreprecios estos debieron ser observados y reembolsados en su momento oportuno, evitando pagar planillas supuestamente sobrevaloradas. Evidenciándose la incorrecta interpretación de la Ley al querer relegar el principio y naturaleza jurídica del contrato administrativo de obra