Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la
Al respecto, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; puesto que, para declarar la nulidad, debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina en su obra “Tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial”, sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías, para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario, contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia, el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que, se hubiese provocado indefensión
En ese sentido Alsina en su obra “Tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial”, sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías, para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario, contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia, el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que, se hubiese provocado indefensión
- Demandante: Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL
- VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs
- 1.- Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley
- Señala que existe una indebida, arbitraria e ilegal fundamentación sobre el no pago de la
- Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones
- Sobre la Planilla 22, que supuestamente no correspondía ser pagada en razón de que la
- Por ello el, el soslayar de forma directa el pago de toda la Planilla 22,
- 2.- Errónea apreciación de las pruebas
- Señala que no se tomó en cuenta el total del contrato, indicando los juzgadores sobre
- Fuera de ello y más importante, es la observación a la errónea apreciación de la
- Finalmente, no se tomó en cuenta las pruebas técnicas sobre la Planilla 22, al ser
- Alega la casación en la forma, en razón a que la Sentencia como tal, se
- Por lo que expone, pide se disponga la casación de la Sentencia, dictando un Auto
- Contestación al recurso
- Si bien el recurrente en la estructura de su memorial, formula recurso de casación en
- Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación
- Toda vez que en los hechos conforme se plantea la nulidad, debe tenerse en cuenta
- Por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la
- Para el caso concreto, el recurrente aduce que la Sentencia se funda en argumentos no
- Para la entidad demandada, en el inc
- En tal virtud las conclusiones probatorias fueron conexas y se originaron de la misma problemática
- Para el caso se evidencia que la Sentencia, es clara en su determinación, precisando la
- Recurso de casación en el fondo
- El recurrente acusó la violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como de
- De los antecedentes, se evidencia la relación contractual a través de un contrato administrativo entre
- En la ejecución de esta relación contractual, se fueron presentando diversas planillas de avance de
- Sin embargo, la Gobernación contratante, ante las causales de resolución de contrato, contenidas en la
- En los hechos, esta Planilla 21, fue la última que ingresó debidamente aprobada para su
- Este procedimiento si bien no es taxativo para las Planillas de pago previas al certificado
- b).- Reposición de daños si hubiere
- c).- El porcentaje correspondiente a la recuperación del anticipo si hubiere saldos pendientes
- d).- Las multas y penalidades si hubieren
- Como producto de este trabajo de conciliación cursante de fs
- Entonces resulta lógico, legal y razonable, que el Gobierno Departamental de Oruro hubiese descontado tal
- Consiguientemente el hecho que el Certificado o Planilla Final, sea el documento que establece los
- Por otra parte, el acápite 3
- En tal circunstancia no se evidencia, violación, errónea interpretación y aplicación de la Ley, como
- Sobre la Planilla 22
- El recurrente reclama el no pago de ésta, pese a que hubiera cumplido todos los
- Al respecto, se debe contextualizar que la efectivización de la Resolución de Contrato, fue el
- Además que, para la conciliación de saldos y volúmenes se solicitó tres veces a la
- De igual manera, está claro que tampoco la Planilla 22 no fue aprobada por el
- Si bien es cierto que, el pago pretendido en la Planilla 22 comprende trabajos supuestamente
- Independientemente de lo expuesto, corresponde señalar que, el recurrente persigue una nueva valoración de la
- Respecto a lo anterior en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, emitido
- Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- POR TANTO
