Por su parte el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, fue dictado por la
El Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, fue emitido con motivo a una denuncia en la que se acusó al Tribunal de apelación haber incurrido en revalorización de pruebas y con ello revocar una sentencia absolutoria y modificar la situación procesal de la parte recurrente de absuelta a condenado. Se invocó la contradicción a la doctrina legal de los AASS 556 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004, siendo que la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en evidencia la denuncia poseía mérito, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”
Por su parte el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo la denuncia referida que el Auto de Vista impugnado, carecía de fundamentación, así como no haber resuelto todos los agravios denunciados en apelación restringida. En esa oportunidad se alegó que, el Tribunal de alzada, concluyó lacónicamente que la Sentencia contendría una debida fundamentación y una correcta valoración de las pruebas. El Tribunal de casación, consideró que la Sentencia contenía una serie de inconsistencias argumentativas relacionadas con la fundamentación analítica y jurídica, siendo que en tal antecedente “el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida…no ejerció la facultad de control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP”, aspecto que motivó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo deesta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP
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