Auto Supremo AS/0296/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió


Respecto al tercer motivo de apelación. –Mediante resolución de 11 de julio de 2018, se observó que: “los recurrentes no especificaron ni fundamentaron que reglas de la sana crítica hubiera infringido el Aquo, ni en que parte de la resolución se evidenciaba aquello toda vez que se acusaba de defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria. Según lo manifestado por el tribunal de alzada que de la revisión del memorial que tenía como suma “subsanan” no subsanaron las observaciones realizadas. Puesto que estos señalaban que el tribunal infringió el art.124 del CPP, con relación al art.173 del CPP, argumentando que el tribunal Aquo, estaba obligado a aplicar las reglas de sana crítica, justificando y argumentado adecuadamente las razones por las cuales se otorgaba determinado valor a las pruebas y desde luego la fundamentación para esa valoración, fáctica o jurídica, al respecto el tribunal de alzada manifestó que al reclamarse que el tribunal la falta de aplicación de las reglas de sana crítica, debían especificar y justificar que reglas de la sana critica se habrían infringido en resolución además que evidenciasen en que parte de la resolución se evidenciaba aquello, toda vez que al acusarse defectuosa valoración de la prueba, era fundamental subsanar estas observaciones. Expuesto de esta manera el argumento de los apelantes consideraba que estos no explicaban, ni justificaban, ni mucho menos fundamentaban que reglas de la sana critica había vulnerado el Aquo, Por otro lado el tribunal también manifestó que los apelantes no indicaron la parte de la sentencia en la que constaba el agravio, no expresaron el error lógico jurídico, proporcionando la solución que pretendían, se limitaron solo a señalar que las reglas de la sana crítica infringidas serían la experiencia, explicando lo que entendían por experiencia sin vincularla a ningún fundamento lógico a un medio de prueba que el tribunal hubiese podido verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encontraba acorde a la reglas del correcto entendimiento humano. Por los aspectos referidos el tribunal de alzada consideró a momento de emitir resolución al tercer motivo de apelación que los recurrentes NO subsanaron las observaciones que les habría realizado debido a que no explicaron de qué manera se infringió las reglas de la sana crítica, respecto a la experiencia no justificaron las observaciones, tampoco no identificaron cuales fueron las reglas del sano entendimiento humano aplicadas erróneamente, tampoco expresaron que partes de la sentencia contenían agravios, expresando en base a un análisis un error de análisis lógico explicito, limitándose a indicar que dentro de la valoración de la prueba se determine el reenvió a otro tribunal, por todos los aspectos referidos se tiene respecto al punto que los apelantes no subsanaron las observaciones realizadas motivo por el cual el tribunal rechazaba este tercer motivo de apelación por no haber superado el juicio de admisibilidad, conforme lo establecido por el art. 399 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado de forma restrictiva y excesivamente formal, declaró inadmisible la apelación restringida, bajo el argumento de que no hubieren subsanado las observaciones realizadas, cuando afirman los recurrentes, que cumplieron con las mismas; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto