Auto Supremo AS/0296/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar el rechazo


De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que la denuncia formulada por los recurrentes resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada obró con excesivo formalismo a tiempo de rechazar el recurso de apelación restringida, ya que si bien es cierto que los tribunales de justicia tienen como fundamental función examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuesto en los arts. 51.2, 407, 408 del CPP y resolver conforme al cumplimiento de los mismos, para realizar su trabajo no pueden aplicar los preceptos jurídicos de manera literal, sino que su tarea deberá realizarse en el marco de respeto a la tutela efectiva de los derechos de los litigantes y debido proceso, con todas las garantías constitucionales, sin incurrir en obstaculizaciones que no permitan a los recurrentes acceder a su derecho a la apelación, puesto que los recurrentes cumplieron con las exigencias efectuadas en el decreto de 18 de julio de 2018, debiendo tener presente los Tribunales Departamentales de Justicia que cuando realizan el control de admisibilidad con base a los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, deben hacerlo sin aplicar las normas de manera literal ni automática, si no que su actividad debe regirse por los principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por otra parte, también resulta evidente que ante la presentación del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada si consideró que los recurrentes no cumplieron con las observaciones efectuada en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, debió rechazar directamente el recurso y no señalar audiencia de fundamentación oral; puesto que, con ello, dio lugar a la prosecución innecesaria del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, asumiendo implícitamente el cumplimiento de las observaciones que efectuó, por lo que, en observancia del principio pro actione anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación que fueron explicados conforme la doctrina legal que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, le correspondía al Tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida, ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso como alegan los recurrentes; por cuanto, obró con excesivo rigorismo y formalidad al efectuar el análisis de admisibilidad del recurso, pues le correspondía analizar cuidadosamente la fundamentación realizada por los recurrentes en su apelación como la subsanación, para en caso de no ser subsanadas las observaciones efectuadas disponer directamente su rechazo y en caso contrario, proseguir con la tramitación del recurso, conforme prevén los arts. 411 y siguientes del CPP y emitir una resolución de fondo, situación por el que el presente recurso deviene en fundado