Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar el rechazo
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que la denuncia formulada por los recurrentes resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada obró con excesivo formalismo a tiempo de rechazar el recurso de apelación restringida, ya que si bien es cierto que los tribunales de justicia tienen como fundamental función examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuesto en los arts. 51.2, 407, 408 del CPP y resolver conforme al cumplimiento de los mismos, para realizar su trabajo no pueden aplicar los preceptos jurídicos de manera literal, sino que su tarea deberá realizarse en el marco de respeto a la tutela efectiva de los derechos de los litigantes y debido proceso, con todas las garantías constitucionales, sin incurrir en obstaculizaciones que no permitan a los recurrentes acceder a su derecho a la apelación, puesto que los recurrentes cumplieron con las exigencias efectuadas en el decreto de 18 de julio de 2018, debiendo tener presente los Tribunales Departamentales de Justicia que cuando realizan el control de admisibilidad con base a los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, deben hacerlo sin aplicar las normas de manera literal ni automática, si no que su actividad debe regirse por los principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otra parte, también resulta evidente que ante la presentación del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada si consideró que los recurrentes no cumplieron con las observaciones efectuada en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, debió rechazar directamente el recurso y no señalar audiencia de fundamentación oral; puesto que, con ello, dio lugar a la prosecución innecesaria del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, asumiendo implícitamente el cumplimiento de las observaciones que efectuó, por lo que, en observancia del principio pro actione anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación que fueron explicados conforme la doctrina legal que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, le correspondía al Tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida, ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso como alegan los recurrentes; por cuanto, obró con excesivo rigorismo y formalidad al efectuar el análisis de admisibilidad del recurso, pues le correspondía analizar cuidadosamente la fundamentación realizada por los recurrentes en su apelación como la subsanación, para en caso de no ser subsanadas las observaciones efectuadas disponer directamente su rechazo y en caso contrario, proseguir con la tramitación del recurso, conforme prevén los arts. 411 y siguientes del CPP y emitir una resolución de fondo, situación por el que el presente recurso deviene en fundado
- Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 3/2018 de 5 de abril de 2018 (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación que emitió el Auto de Vista impugnado
- Considerando los criterios de flexibilización y con el fin de precautelar los derechos de los
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan de manera concreta, que este Tribunal deliberando en el fondo resuelva el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 768/2019-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Los imputados ocasionaron la muerte de su hija recién nacida al provocarle golpes y traumatismos
- En cuanto al reproche de su conducta, no tenían ningún derecho de quitarle la vida
- De la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que el accionar de
- II.2. Apelación Restringida
- Motivo Primero
- 2) Este documento guardaría relación con la prueba codificada como MPPD2, protocolo de necropsia, acredita
- 3) En cuanto a la prueba MPPD3 emitida por el asignado al caso da
- 4) También se tiene la prueba MPPD5 informe de entrevista psicológica al hijo de
- 5) En cuanto a la prueba testifical de cargo el tribunal consideró a los
- Motivo Segundo
- Motivo Tercero
- II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida
- Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental
- Con relación al segundo motivo de apelación, si bien señalan las normas que consideran hubieran
- En cuanto al tercer motivo de apelación no especifican ni fundamentan qué reglas de la
- Ante tales omisiones y a objeto de su subsanación, en aplicación del art
- De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el
- II.4.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida
- Notificados los imputados Sopo Roque Porfirio y Condori Chambi Maritza con el decreto de 11
- b) En cuanto al segundo motivo de apelación se ratifican en que la aplicación
- c) En cuanto al tercer motivo de apelación los imputados emiten contestación expresando que entre
- II
- Según lo obrado por el Tribunal los recurrentes no fundamentaron respecto a los arts
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado
- Efectuado el sorteo correspondiente, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal
- En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación se ratificaron en que la aplicación
- En vista del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada, emitió el decreto de 18
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar el rechazo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
