Auto Supremo AS/0296/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

II


II.5. Del Auto de Vista impugnado. La Sala Penal del Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, rechazó por inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Respecto al primer motivo de apelación, mediante resolución de 11 de julio de 2018 se observó que: “En cuanto al primer motivo de apelación, si bien señalan las normas que consideran hubieran sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el Aquo; no señalan la aplicación que pretenden de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que pretende el tribunal alzada, así mismo no especificaron que reglas de la sana critica hubiera infringido el Aquo, porque ni que parte de la resolución se evidencia aquello toda vez que causa defectuosa, valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos para abrir la atribución conferida al control de legalidad de la valoración probatoria (AS 788/2016-RRC de 12 de Octubre). Al respecto revisado el memorial presentado por los imputados que tiene como suma “subsanan”, manifestó la autoridad que se tenía como antecedente que el tribunal observó que los impetrantes no señalaron la aplicación que pretendían, explicándoles que no era lo mismo la forma de la resolución que pretendían del tribunal de alzada, realizada la observación los apelantes en su recurso de apelación restringida, indicaron que la disposición legal vulnerada era el art.173 del CPP, razón por la cual les observaron que si consideraba infringido el referido artículo tenían que indicar de manera fundamentada, la aplicación que consideraban de esa norma, debido a que el sistema procesal penal Boliviano delineó la aplicación restringida como un medio de impugnación del puro derecho, ya no como una “segunda instancia” por lo cual su interposición estaba vinculada estrictamente a la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones normativas, explicando claramente la aplicación que se pretende. En tal sentido la autoridad de alzada manifestó que revisado el memorial que se presentó con la suma “subsanan” no subsanaba las observaciones realizadas, solo se limitaron a enunciar la aplicación que pretendían en el marco de respeto por sus derechos y garantías constitucionales, señalando que el Aquo no ajustó su fallo a la sana crítica, apelando a los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación de un proceso y frente a concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación solicitaron nuevo fallo, motivado de manera expresa, clara y completa, con arreglo a la sana crítica. En criterio del tribunal resolutorio los apelantes no fundamentaron cómo pretendían que se aplicara la norma que se consideraba infringida (art.173 CPP) repitiendo básicamente lo manifestado en su recurso de apelación restringido, cuando respecto a la pretensión de la anulación de la sentencia y esta sea nuevamente emitida por otro tribunal con arreglo a la sana crítica, motivo por el cual el tribunal consideró que no se hubiera realizado la corrección de las observaciones realizadas, los recurrentes no señalaron las partes del decisorio donde constan los errores lógicos-jurídicos tampoco proporcionaron la solución pretendida, por tanto las autoridades del tribunal manifestaron que un recurso resultaba “deficiente” cuando el planteamiento del mismo discurría en torno a las apreciaciones propias de los recurrentes en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados