II
II.5. Del Auto de Vista impugnado. La Sala Penal del Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, rechazó por inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
Respecto al primer motivo de apelación, mediante resolución de 11 de julio de 2018 se observó que: “En cuanto al primer motivo de apelación, si bien señalan las normas que consideran hubieran sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el Aquo; no señalan la aplicación que pretenden de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que pretende el tribunal alzada, así mismo no especificaron que reglas de la sana critica hubiera infringido el Aquo, porque ni que parte de la resolución se evidencia aquello toda vez que causa defectuosa, valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos para abrir la atribución conferida al control de legalidad de la valoración probatoria (AS 788/2016-RRC de 12 de Octubre). Al respecto revisado el memorial presentado por los imputados que tiene como suma “subsanan”, manifestó la autoridad que se tenía como antecedente que el tribunal observó que los impetrantes no señalaron la aplicación que pretendían, explicándoles que no era lo mismo la forma de la resolución que pretendían del tribunal de alzada, realizada la observación los apelantes en su recurso de apelación restringida, indicaron que la disposición legal vulnerada era el art.173 del CPP, razón por la cual les observaron que si consideraba infringido el referido artículo tenían que indicar de manera fundamentada, la aplicación que consideraban de esa norma, debido a que el sistema procesal penal Boliviano delineó la aplicación restringida como un medio de impugnación del puro derecho, ya no como una “segunda instancia” por lo cual su interposición estaba vinculada estrictamente a la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones normativas, explicando claramente la aplicación que se pretende. En tal sentido la autoridad de alzada manifestó que revisado el memorial que se presentó con la suma “subsanan” no subsanaba las observaciones realizadas, solo se limitaron a enunciar la aplicación que pretendían en el marco de respeto por sus derechos y garantías constitucionales, señalando que el Aquo no ajustó su fallo a la sana crítica, apelando a los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación de un proceso y frente a concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación solicitaron nuevo fallo, motivado de manera expresa, clara y completa, con arreglo a la sana crítica. En criterio del tribunal resolutorio los apelantes no fundamentaron cómo pretendían que se aplicara la norma que se consideraba infringida (art.173 CPP) repitiendo básicamente lo manifestado en su recurso de apelación restringido, cuando respecto a la pretensión de la anulación de la sentencia y esta sea nuevamente emitida por otro tribunal con arreglo a la sana crítica, motivo por el cual el tribunal consideró que no se hubiera realizado la corrección de las observaciones realizadas, los recurrentes no señalaron las partes del decisorio donde constan los errores lógicos-jurídicos tampoco proporcionaron la solución pretendida, por tanto las autoridades del tribunal manifestaron que un recurso resultaba “deficiente” cuando el planteamiento del mismo discurría en torno a las apreciaciones propias de los recurrentes en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados
- Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, Porfirio Sopo Roque y Maritza Condori
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 3/2018 de 5 de abril de 2018 (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación que emitió el Auto de Vista impugnado
- Considerando los criterios de flexibilización y con el fin de precautelar los derechos de los
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan de manera concreta, que este Tribunal deliberando en el fondo resuelva el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 768/2019-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Los imputados ocasionaron la muerte de su hija recién nacida al provocarle golpes y traumatismos
- En cuanto al reproche de su conducta, no tenían ningún derecho de quitarle la vida
- De la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que el accionar de
- II.2. Apelación Restringida
- Motivo Primero
- 2) Este documento guardaría relación con la prueba codificada como MPPD2, protocolo de necropsia, acredita
- 3) En cuanto a la prueba MPPD3 emitida por el asignado al caso da
- 4) También se tiene la prueba MPPD5 informe de entrevista psicológica al hijo de
- 5) En cuanto a la prueba testifical de cargo el tribunal consideró a los
- Motivo Segundo
- Motivo Tercero
- II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida
- Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental
- Con relación al segundo motivo de apelación, si bien señalan las normas que consideran hubieran
- En cuanto al tercer motivo de apelación no especifican ni fundamentan qué reglas de la
- Ante tales omisiones y a objeto de su subsanación, en aplicación del art
- De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el
- II.4.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida
- Notificados los imputados Sopo Roque Porfirio y Condori Chambi Maritza con el decreto de 11
- b) En cuanto al segundo motivo de apelación se ratifican en que la aplicación
- c) En cuanto al tercer motivo de apelación los imputados emiten contestación expresando que entre
- II
- Según lo obrado por el Tribunal los recurrentes no fundamentaron respecto a los arts
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia en la que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado
- Efectuado el sorteo correspondiente, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal
- En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación se ratificaron en que la aplicación
- En vista del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada, emitió el decreto de 18
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar el rechazo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
