Auto Supremo AS/0296/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Motivo Segundo


Motivo Segundo. Los apelantes manifiestan como defecto de sentencia lo previsto en el art. 370 numeral 1) del CPP, por inobservancia de la ley sustantiva, con infracción del art. 251 del CP, con violación de los arts. 115.I, 178 I de la CPE y art. 124 del CPP, derivando en defecto absoluto previsto en el art. 169 numeral 3) del mismo ordenamiento legal, al respecto en la forma conclusiva de lo actuado en el juicio, el Tribunal consideró que la conducta de los acusado, se adecuaba al tipo penal de Homicidio, última parte del art. 251 del CP, todo conforme a la relación fáctica traída como teoría del caso, es más en este delito según lo vertido por el Tribunal, el sujeto activo del hecho ilícito debió haber recorrido todo el “iter criminis” hasta consumar el hecho, aspecto que acontecía en el caso, pues los sujetos activos actuaron con dolo, vale decir con conocimiento y voluntad, buscaron la realización del acto anti jurídico con el fin de causar la muerte y pretendiendo ocultar el hecho; al respecto, los recurrentes manifestaron que si bien es cierto que el tribunal tiene atribuciones para modificar el tipo penal, empero debe mantenerse en los hechos y desde luego en el análisis probatorio, debió acreditarse precisamente la inconcurrencia de los elementos del tipo modificado; de ahí porque en el caso de autos, al no haberse procedido de ese motivo, sin duda se incurrió en un defecto de sentencia, contenido en el art. 370 num.1) del CPP es decir la “errónea aplicación de la ley sustantiva”; en efecto, el tribunal debió indicar de manera expresa todos los elementos constitutivos del tipo penal previstos en el art. 251 del CP; es decir que el tribunal no consideró de que el dolo abarca una serie de elementos constitutivos del tipo penal, los cuales no se configuran en la causa. Precisamente en acreditar la intencionalidad dolosa de los agentes del hecho de manera clara y con certeza; extremo que no aconteció en el caso de autos, puesto que según los recurrentes el tribunal se limitó a realizar apreciaciones subjetivas sin sustento para finalmente arribar a conclusiones erradas. En consecuencia, manifestaron los recurrentes que en ningún momento se actuó con los elementos cognostivo y volitivo es decir que los autores no consideraron ni aceptaron la posibilidad de cometer los delitos endilgados, en el caso de los querellados se acogían al epígrafe que concurre en el art. 13 del CP que manifiesta no hay pena sin culpabilidad, motivo por el cual no correspondía ninguna sanción, de igual manera invocaron el Auto Supremo 431/2006 que ratifica lo referido manifestando: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego compararlo con las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito aspectos que en el presente recurso no se adecuaban