Auto Supremo AS/0296/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Sintetizada la denuncia en la que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado


Sintetizada la denuncia en la que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado de forma restrictiva y excesivamente formal, declaró inadmisible los motivos primero, segundo y tercero de su apelación restringida, bajo el argumento de que no hubiere subsanado las observaciones realizadas y no haber superado el juicio de admisibilidad, cuando afirman los recurrentes que una vez observados los motivos de parte del tribunal de alzada, cumplieron, subsanaron y fundamentaron cada una de las disposiciones legales consideradas violadas o erróneamente aplicadas, además de explicar cuál fue la aplicación que pretendían. Se tiene de antecedentes procesales que ante la emisión de la sentencia condenatoria los recurrentes formularon recurso de apelación restringida, en el que reclamaron como primer agravio, el defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del art. 370 del CPP; por valoración defectuosa de la prueba con infracción del art.173 del código adjetivo penal, deviniendo en defecto absoluto e insubsanable, previsto en el artículo 169 numeral 3 del mismo ordenamiento legal, segundo agravio, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 numeral 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con infracción del art. 251 del código penal, puesto que el tribunal no indicó de manera expresa todos elementos constitutivos del tipo penal previstos en este artículo; es decir que el tribunal no consideró que el dolo abarcaba una serie de elementos constitutivos del tipo penal, los cuales no se configuran en la causa; tercer agravio, acusando el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num.5) C.P por falta de fundamentación jurídica de la sentencia respecto al ilícito previsto en el art.251 del CP, con infracción a los artículos 124 y 173 del código adjetivo penal, deviniendo en violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, a la verdad material, prevista en los arts.115 I, 178 y 180 de la CPE