Auto Supremo AS/0310/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

En este sentido y como se dijo, es cierto y evidente que el Tribunal de


Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el juez o tribunal de apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad.”

En el caso en análisis, tal como se sintetizó en el acápite III.3 de este Auto Supremo, teniendo en cuenta la connotación especial del principio de congruencia y que su exigencia implica además una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, como se advierte de los fundamentos precedentes, se evidencia que el Tribunal de apelación resolvió los reclamos formulados por el Ministerio Público en la proporción que fueron planteados, que en los hechos y según los datos del proceso, expresaba un abierto desarreglo con las conclusiones de la sentencia, planteando para ello opiniones propias sobre cómo el hecho hubiera ocurrido, a cuyo reclamo el Tribunal de apelación se pronunció en dos sentidos, primeramente con base a la primera parte del art. 370 num. 6) del CPP, consideró que la Sentencia al tener consonancia con las acusaciones no se había basado en hechos inexistentes o no acreditados; más adelante, el Auto de Vista de 26 de abril de 2019, adelantando sus limitaciones competenciales sobre opinar sobre la prueba y explicitando que los recursos no indicaron “el porqué las pruebas han valorado defetuosamente y qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas” (fs. 50 vta., folio 6). Esto significa, que la respuesta dada por el Tribunal de alzada a dichos argumentos, resulta suficiente y fundamentada en derecho, pues se centra en el objeto del reclamo, por lo que su consideración por el tribunal de apelación ha sido correcta y no puede considerarse como una vulneración al principio de congruencia, menos aun cuando un eventual pronunciamiento en relación a la prueba MP7 no fue motivado por el Ministerio Público en apelación restringida, careciendo en casación de legitimidad objetiva.

En este sentido y como se dijo, es cierto y evidente que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta sobre estos puntos impugnados y que si bien dicha respuesta es negativa para las pretensiones del Ministerio Público; sin embargo, resulta un pronunciamiento coherente y razonable conforme a derecho, ya que es obligación del recurrente cumplir con los requisitos legales diseñados por el legislador para que el Tribunal de alzada en el marco de la certeza, pueda pronunciarse en el fondo de manera objetiva; además, debe considerarse que si bien en la actualidad rige un sistema garantista a partir de la vigencia de la nueva Ley Fundamental, no es menos cierto que en mérito al principio de legalidad, todos se hallan constreñidos jurídicamente a respetar y cumplir las reglas legales establecidas en el ordenamiento jurídico, por eso mismo, y respecto al asunto en cuestión, se tiene que el Auto de Vista de forma clara, respondió en el sentido de que el recurrente no cumplió con la técnica recursiva, lo que imposibilitó materialmente al Tribunal de apelación, pronunciarse sobre el fondo; consiguientemente, no se evidencia que el referido Auto de Vista, contradijo los precedentes invocados por el recurrente ya que existe efectivamente un pronunciamiento lógico-jurídico y no así una omisión