Auto Supremo AS/0310/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del


(…)

Bajo este aspecto doctrinal, surge entonces el hecho de que no es posible concluir que la acción del acusado en llevar el vehículo a su domicilio, en un análisis ex ante, hubiese sido la condicionante para establecer la concurrencia del delito de uso indebido de bienes; el hecho de que el mismo no hubiera tenido autorización para llevar el vehículo a su casa, no implica el mal uso del mismo, es decir, no demuestra que el vehículo estaba siendo utilizado en otros fines…
Ahora, aparte de ello, se debe tener expresamente demostrado cual la lesión al bien jurídico tutelado que se pretende demostrar. En el presente caso, se atribuye al acusado el hecho de que al no haber llevado ese vehículo al depósito correspondiente, se hubo originado o se hubo propiciado el accidente del mismo y por ende los daños. Al respecto, se tiene que el accidente no se debió a una conducta propia del accionar del acusado, sino más que todo a una falla mecánica del mismo, entonces, no es posible atribuir al acusado el resultado del hecho. Bajo este aspecto, y entrando en la lógica subjetiva con la que argumenta el Ministerio Publico, no se podría descartar también de que el acusado llevó el vehículo a su casa, sin utilizarlo hasta el otro día del accidente, el cual hubiera podido ocurrir, aun cuando el vehículo hubiera sido guardado en dichas dependencias, ya que como se tiene establecido, el mismo se debió a fallas mecánicas y las mismas pudieron haber ocurrido en cualquier circunstancia de ese día.

…el tipo penal persigue sancionar el uso efectivo y demostrado en otros fines distintos a los que estén destinados lo bienes y servicios del Estado, por ende no se puede alegar meras presunciones sin demostrar la existencia de los mismos, lo contrario sería ingresar en un serie de elucubraciones que perseguirían el ejercicio de aparato punitivo estatal a toda conducta de la cual se sospeche un uso indebido, sin tenerse presente en qué consistiría ese uso indebido, el beneficio indebido que estuviera recibido el funcionario público o el particular que se estaría sirviendo de ese bien público, y obviamente, los daños materiales que el mismo hubiera recibido a consecuencia de ese uso, aspecto que no es demostrado en el presente caso.” (sic)

Con relación al delito de Conducción Peligrosa de Vehículos

“Bajo los aspectos antes señalados, seria también incongruente para este Tribunal, establecer relación causal entre el hecho y la conducta del acusado, es decir, atribuir el tipo penal de conducción peligrosa, toda vez que no se tiene establecido en primer lugar que normas o reglamentos hubiera el acusado infringido. Más allá de que conforme a los registros del hecho, el accidente se hubo suscitado con un choque a objeto físico, no se ha demostrado que el acusado hubiera estado con grado alcohólico, ni mucho menos que no tenga la licencia respectiva para conducir. Al margen de ello, el accidente…se debió a una cuestión mecánica...” (sic)

II.2 Recurso de apelación restringida

Por actuación saliente de fs. 36 a 38 vta., el Ministerio Público promovió recurso de apelación restringida invocando los nums. 5) y 6) del art. 370 en el CPP, señalando que la Sentencia sobre lo concluido de la atestación del acusado y lo depuesto por el testigo CC, en cuanto se trató de las instrucciones que éste dio al primero sobre volver al día siguiente para continuar labores, cuando al contrario se constataría que se dio la instrucción de guardar el vehículo sin autorizar que el mismo sea guardado en el domicilio del acusado. Se alegó también que la Sentencia no cumplió el voto del art. 124 del CPP, así como la misma se había basado en defectuosa valoración de la prueba habida cuenta que:

“…en cuanto a la prueba documental y testifical lo que se ha demostrado es que el acusado si bien tenía una declaratoria en comisión para el día 01 y 02 de octubre de 2016, como chofer del vehículo…propiedad de la Alcaldía de Cobija, para la realización de inspecciones a las vías y tramos del municipio de Cobija, y que de dicha actividad retorno conjuntamente su Jefe CC y otras personas, no es menos cierto que el acusado no obstante de habérsele dicho por parte de su jefe y conforme su testimonio…que fuera a dejar a las personas y que guarde el vehículo, a más de indicar que no había autorizado a que el acusado lleve el vehículo a su domicilio particular, que contradice cuando el acusado manifiesta que recién llego a las 12 de la noche aproximadamente a la maestranza donde no estaría ninguna persona, empero lo cierto es que el acusado en franca inobservancia a las órdenes de su jefe…manejó el vehículo consumiendo combustible de la institución…y llevando[lo] a su domicilio particular y que en esas circunstancias se produce el hecho de tránsito, de acuerdo a la versión del acusado y lo que no esté demostrado de manera objetiva el hecho de transito se hubiera ocasionado por “fallas mecánicas”, lo cierto es que se ocasiona daños…y que después de más de un año de estar paralizado el vehículo que debía de estar al servicio de la alcaldía recién …se repara el daño…extremos que llevan a sostener que la prueba no fue valorada de manera correcta demostrando de esta manera la falta de aplicación de las reglas de la sana critica; toda vez que una verdad material objetiva es que un servidor público, que efectivamente estaba declarado en comisión, empero sin autorización llevó el vehículo a su domicilio particular y que durante el transcurso del tiempo en que dejo a su jefe…y a los otros acompañantes, considerándose que el propio acusado manifiesta que llegó con el vehículo aproximadamente a horas 12:00 de la noche el vehículo fue utilizado para el transpone de los que estaban al interior…si no en otras actividades, cuando la obligación del acusado era la de responsabilizarse sobre el estado del vehículo y en sus caso solicitar de manera oportuna el mantenimiento…y en su caso la reparación del mismo, antes de su uso precisamente para evitar accidentes y dar un correcto uso…” (sic)

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 26 de abril de 2019, declaró la improcedencia del recurso opuesto, confirmando de esa manera la Sentencia de grado. El Tribunal de apelación en cuanto al defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, relativo a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, expresó:

“…De la revisión de la sentencia en los acápites fundamentación probatoria y descriptiva, así como la fundamentación analítica o intelectiva…se tiene que el Tribunal A quo ha efectuado una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos de prueba judicializados, los ha valorado razonable y objetivamente, es así que de la lectura del acta de registro de juicio oral, el acusado en su declaración manifiesta, que el lugar donde se guardan los vehículos es la maestranza y el día que llevó a guardar el vehículo a su domicilio fue con la autorización de su jefe inmediato superior y en el momento cuando se dirigía a su domicilio reventó la llanta, ante ese hecho fue a la maestranza a pedir auxilio y cuando volvió el motorizado no estaba en el lugar, Tránsito se lo había llevado, ahora la declaración prestada por CC Jefe de la Comisión de manera contradictoria a la declaración del acusado, indica que no autorizó al chofer a que llevara el vehículo a su domicilio; a este punto la sentencia, en la fundamentación analítica o intelectiva…llega a la conclusión que la comisión llegó el día sábado a media noche y que por razón de horario no pudo dejar el vehículo en la Maestranza, lugar donde se dejan los carros de la Alcaldía, que de acuerdo a la declaración de la testigo CR, no existía un sereno o guardia, por lo que nadie podía ingresar o salir con los motorizados a altas horas de la noche, este criterio del Tribunal de Sentencia de acuerdo a la sana crítica, resulta evidente que el acusado no hubiera podido ingresar a la Maestranza a media noche para guardar el vehículo razón tuvo que llevarlo a su casa. Las circunstancias por las cuales se suscitaron los hechos, fueron demostrados a través del proceso interno disciplinario seguido en contra del acusado, en la cual se determinó que el hecho de Tránsito se debió a hecho fortuito, por lo que se descarta que el acusado hubiera estado en estado de ebriedad ya que no existe informe policial. Concluyendo que de la producción de la prueba testifical y documental, si bien es evidente que el acusado no he guardado el vehículo en la Maestranza, no se tiene demostrado que el mismo le hubiera dado un uso distinto, como asevera el Ministerio Público y que el accidente de tránsito se debió a hecho fortuito, debido a falla mecánica, esta resolución guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal cita el lugar, fecha, las partes que intervinieron, los abogados, la enunciación del hecho u objeto del juicio, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación fáctica; asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, otorga el valor correspondiente a cada uno de ellos y a todos ellos en su conjunto, efectuando la valoración integral de la prueba conforme a lo previsto en el art. 173 del Código Procesal Penal…finalmente, se ha cumplido con la fundamentación jurídica, argumentando sobre las disposiciones legales aplicables al caso concreto, conforme a las exigencias previstas en el art. 124 del Código Procesal Penal” (sic)