Auto Supremo AS/0242/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2020

Fecha: 27-Jul-2020

Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes

Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, se observa el Testimonio de Escritura Pública Nº 282/2012 de 9 de octubre, de la Minuta de Contrato de Servicios de consultoría, para el Proyecto “Mejoramiento de la Producción Hortofrutícola en el Valle Central de Entre Ríos Módulo: Capacitación”, que suscribieron de una parte Teodoro Suruguay Quiroga, como Alcalde Municipal de Entre Ríos, Provincia O’ Connor del Departamento de Tarija, y de otra parte, Víctor Manuel Lea Plaza Peláez, representante legal de la Asociación Accidental Entre Ríos, documento que reconoce a las partes del proceso y las obligaciones contractuales asumidas, tanto por el “consultor” como por la entidad contratante, encontrándose claramente establecido, el pago a favor de la empresa demandante, como contraprestación a la prestación de servicios detallados en el contrato; y reconociéndose además, a partir de la documental presentada en el proceso por parte de la entidad, el cumplimiento del contrato por parte del consultor y su propio incumplimiento de la obligación de pago, debiéndose este último al incumplimiento de la contraparte del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.
Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes contratantes el Honorable Alcalde Municipal de Entre Ríos y la Sociedad Accidental Entre Ríos, teniendo el contrato, conforme determina el art. 519 del CC, fuerza de ley solo entre las partes contratantes, habiendo asumido la obligación de pago de forma exclusiva el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, conforme dispone la Cláusula vigésima novena del contrato; fundamentos que demuestran que, la Gobernación del Departamento de Tarija, no fue parte interviniente en la suscripción del contrato; consiguientemente, la entidad demandada equivocó su posición al solicitar que la empresa demandante, debe demandar a la entidad departamental, el cobro por el porcentaje que le correspondía aportar para la realización del referido proyecto; toda vez que el referido contrato para la prestación de los servicios de consultoría ya referidos, fue suscrito únicamente por las partes que intervienen en el caso de autos