Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes
Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales, se observa el Testimonio de Escritura Pública Nº 282/2012 de 9 de octubre, de la Minuta de Contrato de Servicios de consultoría, para el Proyecto “Mejoramiento de la Producción Hortofrutícola en el Valle Central de Entre Ríos Módulo: Capacitación”, que suscribieron de una parte Teodoro Suruguay Quiroga, como Alcalde Municipal de Entre Ríos, Provincia O’ Connor del Departamento de Tarija, y de otra parte, Víctor Manuel Lea Plaza Peláez, representante legal de la Asociación Accidental Entre Ríos, documento que reconoce a las partes del proceso y las obligaciones contractuales asumidas, tanto por el “consultor” como por la entidad contratante, encontrándose claramente establecido, el pago a favor de la empresa demandante, como contraprestación a la prestación de servicios detallados en el contrato; y reconociéndose además, a partir de la documental presentada en el proceso por parte de la entidad, el cumplimiento del contrato por parte del consultor y su propio incumplimiento de la obligación de pago, debiéndose este último al incumplimiento de la contraparte del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.
Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes contratantes el Honorable Alcalde Municipal de Entre Ríos y la Sociedad Accidental Entre Ríos, teniendo el contrato, conforme determina el art. 519 del CC, fuerza de ley solo entre las partes contratantes, habiendo asumido la obligación de pago de forma exclusiva el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, conforme dispone la Cláusula vigésima novena del contrato; fundamentos que demuestran que, la Gobernación del Departamento de Tarija, no fue parte interviniente en la suscripción del contrato; consiguientemente, la entidad demandada equivocó su posición al solicitar que la empresa demandante, debe demandar a la entidad departamental, el cobro por el porcentaje que le correspondía aportar para la realización del referido proyecto; toda vez que el referido contrato para la prestación de los servicios de consultoría ya referidos, fue suscrito únicamente por las partes que intervienen en el caso de autos
Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes contratantes el Honorable Alcalde Municipal de Entre Ríos y la Sociedad Accidental Entre Ríos, teniendo el contrato, conforme determina el art. 519 del CC, fuerza de ley solo entre las partes contratantes, habiendo asumido la obligación de pago de forma exclusiva el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, conforme dispone la Cláusula vigésima novena del contrato; fundamentos que demuestran que, la Gobernación del Departamento de Tarija, no fue parte interviniente en la suscripción del contrato; consiguientemente, la entidad demandada equivocó su posición al solicitar que la empresa demandante, debe demandar a la entidad departamental, el cobro por el porcentaje que le correspondía aportar para la realización del referido proyecto; toda vez que el referido contrato para la prestación de los servicios de consultoría ya referidos, fue suscrito únicamente por las partes que intervienen en el caso de autos
- Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso
- La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en
- La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865
- En ese entendido, el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo,
- La Sentencia recurrida, no fundamentó su resolución, conforme exige la jurisprudencia constitucional plasmada en las
- Mediante memorial de fs
- d
- Por lo expresado, solicitaron al Tribunal de casación, emitir resolución declarando improcedente el recurso de
- Mediante Auto Interlocutorio N° 01/2020 de fs
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando
- En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente interpuso recurso
- Empero, al margen de las imprecisiones y falencias detectadas, con la finalidad resolver los puntos
- 1
- El citado art
- El art
- Conforme a la normativa expuesta, se entiende que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a
- Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó
- Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia,
- El pago en contraprestación de la contratación, fue de igual manera e el referido contrato
- Asimismo, efectuó un análisis de las Cláusulas más relevantes del contrato, relativas al monto del
- En ningún momento se negó la existencia de la obligación pendiente; señalando más bien que,
- Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el
- Al margen de ello, en el Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018, elaborado por el Director
- Lo expuesto, desvirtúa categóricamente lo acusado por la institución edil demandada, en sentido que no
- Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se
- 3
- Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes
- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
