Auto Supremo AS/0242/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2020

Fecha: 27-Jul-2020

En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde

Finalmente, en cuanto a que el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo, emitió una decisión final incompleta, restándole una parte sustancial, por no realizar un análisis de acuerdo a las pruebas de descargo; aspecto que implicaría una omisión probatoria y violación del principio del debido proceso, objetividad, y verdad material, refrendados en los arts. 115-II y 180-I de la CPE; y, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponder dejar establecido, que para estimar un recurso de casación, no es suficiente la simple cita de normativa vulnerada, infringida, incorrectamente valorada o aplicada; sino que, conforme establece el art. 274-3) del CPC-2013, se debe especificar en que consiste dicha infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo; aspectos que fueron omitidos por la institución recurrente, toda vez que se limitó a citar normas y acusarlas de vulneradas; empero, en absoluto especificó en qué consistía dicha vulneración; es decir, no expresó la manera o forma en la que fueron vulneradas por el Tribunal de primera instancia; siendo insuficiente, alegar la falta de vulneración de prueba; y consiguiente, la vulneración de tal o cual norma; dicha acusación debe ser sustentada fáctica y legalmente, de tal modo que este Tribunal pueda, con las facultades concedidas por la ley, ingresar a revisar esas acusaciones, teniendo la certeza y claridad de las pretensiones del recurrente; empero, no sucede de esa forma en el caso de autos, la cita de normas es indiscriminada sin ningún razonamiento ni fundamentación.
Similar situación se presenta con el punto cuatro del recurso de casación, en el que, la entidad recurrente alegó la carencia de motivación y fundamentación, e infracción de fallos constitucionales (cita Sentencias Constitucionales Plurinacionales) y la vulneración del art. 203; sin embargo, no sustenta de forma alguna sus acusaciones; razón por la que este Tribunal no puede ingresar a su consideración en el entendido que, ante la carencia de sustento del recurso, no le está permitido suponer lo que la parte recurrente quiso alegar.
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por la permisión de la disposición Transitoria Sexta de esta Norma