d
b. El recurso de la parte demandada es confuso, no se encuentra en ninguna parte, donde se encuentra la violación expresa de la Ley, o errónea interpretación de la misma, peor aún, la errónea aplicación de los incs. 2 y 3 del art. 192 del CPC-1975, careciendo dicha afirmación de fundamento y sustento legal; toda vez que la Sentencia contiene la parte considerativa con exposición clara de los hechos y del derecho, además de un análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba que a criterio del juzgador es imprescindible para su decisorio, conteniendo una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda.
Lo que se discute en el presente proceso, es el reconocimiento del derecho al pago ante la negligencia de la entidad demandada al no cancelar por el servicio prestado; y que se produjo la resolución contractual que ahora tratan de disfrazar con el argumento de que no se habría concluido el servicio.
c. La entidad recurrente trata de evadir sus responsabilidades de pago, escudándose en un convenio que no es vinculante entre la Sociedad accidental y la Gobernación de Tarija, pretendiendo que se inicie una demanda en contra de dicha entidad departamental para el pago de la contraparte; siendo que, está demostrado que la relación contractual es entre el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos y la Sociedad Accidental del mismo nombre, no interviniendo como sujeto de dicha relación, el Gobierno Departamental de Tarija, que carece de legitimidad pasiva, conforme consta en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 282/2012 de 9 de octubre, en cuya Cláusula primera describe las partes contratante.
d. Con relación al Convenio Interinstitucional Concurrente Nº 28/2011, suscrito entre la Gobernación de Tarija y el Municipio de Entre Ríos, establece en su Cláusula octava, que la entidad ejecutora es el Gobierno Municipal, quien asume plena y total responsabilidad por el diseño y ejecución de los proyectos, la calidad de los mismos y sus resultados; de ahí que, la falta de gestión por parte del municipio ante las instancias nacionales para exigir su cumplimiento, no es argumento para eludir sus responsabilidades de pago, ni sustento para no cumplir el compromiso pactado en el contrato, tomando en cuenta que la Asociación, cumplió con el trabajo encomendado y hasta la fecha no fueron canceladas las planillas 11, 12 y 13
Lo que se discute en el presente proceso, es el reconocimiento del derecho al pago ante la negligencia de la entidad demandada al no cancelar por el servicio prestado; y que se produjo la resolución contractual que ahora tratan de disfrazar con el argumento de que no se habría concluido el servicio.
c. La entidad recurrente trata de evadir sus responsabilidades de pago, escudándose en un convenio que no es vinculante entre la Sociedad accidental y la Gobernación de Tarija, pretendiendo que se inicie una demanda en contra de dicha entidad departamental para el pago de la contraparte; siendo que, está demostrado que la relación contractual es entre el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos y la Sociedad Accidental del mismo nombre, no interviniendo como sujeto de dicha relación, el Gobierno Departamental de Tarija, que carece de legitimidad pasiva, conforme consta en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 282/2012 de 9 de octubre, en cuya Cláusula primera describe las partes contratante.
d. Con relación al Convenio Interinstitucional Concurrente Nº 28/2011, suscrito entre la Gobernación de Tarija y el Municipio de Entre Ríos, establece en su Cláusula octava, que la entidad ejecutora es el Gobierno Municipal, quien asume plena y total responsabilidad por el diseño y ejecución de los proyectos, la calidad de los mismos y sus resultados; de ahí que, la falta de gestión por parte del municipio ante las instancias nacionales para exigir su cumplimiento, no es argumento para eludir sus responsabilidades de pago, ni sustento para no cumplir el compromiso pactado en el contrato, tomando en cuenta que la Asociación, cumplió con el trabajo encomendado y hasta la fecha no fueron canceladas las planillas 11, 12 y 13
- Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso
- La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en
- La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865
- En ese entendido, el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo,
- La Sentencia recurrida, no fundamentó su resolución, conforme exige la jurisprudencia constitucional plasmada en las
- Mediante memorial de fs
- d
- Por lo expresado, solicitaron al Tribunal de casación, emitir resolución declarando improcedente el recurso de
- Mediante Auto Interlocutorio N° 01/2020 de fs
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando
- En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente interpuso recurso
- Empero, al margen de las imprecisiones y falencias detectadas, con la finalidad resolver los puntos
- 1
- El citado art
- El art
- Conforme a la normativa expuesta, se entiende que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a
- Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó
- Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia,
- El pago en contraprestación de la contratación, fue de igual manera e el referido contrato
- Asimismo, efectuó un análisis de las Cláusulas más relevantes del contrato, relativas al monto del
- En ningún momento se negó la existencia de la obligación pendiente; señalando más bien que,
- Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el
- Al margen de ello, en el Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018, elaborado por el Director
- Lo expuesto, desvirtúa categóricamente lo acusado por la institución edil demandada, en sentido que no
- Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se
- 3
- Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes
- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
