Auto Supremo AS/0242/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2020

Fecha: 27-Jul-2020

d

b. El recurso de la parte demandada es confuso, no se encuentra en ninguna parte, donde se encuentra la violación expresa de la Ley, o errónea interpretación de la misma, peor aún, la errónea aplicación de los incs. 2 y 3 del art. 192 del CPC-1975, careciendo dicha afirmación de fundamento y sustento legal; toda vez que la Sentencia contiene la parte considerativa con exposición clara de los hechos y del derecho, además de un análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba que a criterio del juzgador es imprescindible para su decisorio, conteniendo una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda.
Lo que se discute en el presente proceso, es el reconocimiento del derecho al pago ante la negligencia de la entidad demandada al no cancelar por el servicio prestado; y que se produjo la resolución contractual que ahora tratan de disfrazar con el argumento de que no se habría concluido el servicio.
c. La entidad recurrente trata de evadir sus responsabilidades de pago, escudándose en un convenio que no es vinculante entre la Sociedad accidental y la Gobernación de Tarija, pretendiendo que se inicie una demanda en contra de dicha entidad departamental para el pago de la contraparte; siendo que, está demostrado que la relación contractual es entre el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos y la Sociedad Accidental del mismo nombre, no interviniendo como sujeto de dicha relación, el Gobierno Departamental de Tarija, que carece de legitimidad pasiva, conforme consta en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 282/2012 de 9 de octubre, en cuya Cláusula primera describe las partes contratante.
d. Con relación al Convenio Interinstitucional Concurrente Nº 28/2011, suscrito entre la Gobernación de Tarija y el Municipio de Entre Ríos, establece en su Cláusula octava, que la entidad ejecutora es el Gobierno Municipal, quien asume plena y total responsabilidad por el diseño y ejecución de los proyectos, la calidad de los mismos y sus resultados; de ahí que, la falta de gestión por parte del municipio ante las instancias nacionales para exigir su cumplimiento, no es argumento para eludir sus responsabilidades de pago, ni sustento para no cumplir el compromiso pactado en el contrato, tomando en cuenta que la Asociación, cumplió con el trabajo encomendado y hasta la fecha no fueron canceladas las planillas 11, 12 y 13