Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 242
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 043/2020 - C
Demandante: Asociación Accidental “Entre Ríos”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos
Proceso: Contencioso
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 216, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, representado por Miguel Paravicini Espinoza y Juan Pablo Flores, impugnando la Sentencia N° 09/2019 de 18 de noviembre fs. 203 a 208, emitida por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago seguido por la Sociedad Accidental “Entre Ríos” contra la entidad municipal recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 01/20202 de 10 de enero de 2020, de fs. 225, que concedió el recurso, el Auto de 3 de febrero de 2020 de fs. 234, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de obligación de pago, la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 09/2019 de 203 a 208, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 81-85; interpuesta por la Asociación Accidental “Entre Ríos” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, disponiendo en consecuencia, el pago a favor de la Asociación demandante, del monto adeudado de Bs865.167,65 (ochocientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y siete 65/100 bolivianos); sin lugar al pago de intereses.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 210 a 216), en base a los siguientes argumentos:
1. Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica y desnaturalización de los hechos y del derecho
La Resolución impugnada efectuó una indebida aplicación y errónea interpretación el art. 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y como consecuencia la vulneración del debido proceso (arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado CPE); por el cual, las partes tienen derecho a ciertas garantías tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a ser oído y hacer valer sus pretensiones ante el Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos de las partes, principios y reglas del proceso
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 242
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 043/2020 - C
Demandante: Asociación Accidental “Entre Ríos”
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos
Proceso: Contencioso
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 216, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, representado por Miguel Paravicini Espinoza y Juan Pablo Flores, impugnando la Sentencia N° 09/2019 de 18 de noviembre fs. 203 a 208, emitida por la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago seguido por la Sociedad Accidental “Entre Ríos” contra la entidad municipal recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 01/20202 de 10 de enero de 2020, de fs. 225, que concedió el recurso, el Auto de 3 de febrero de 2020 de fs. 234, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de obligación de pago, la Sala Social SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 09/2019 de 203 a 208, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 81-85; interpuesta por la Asociación Accidental “Entre Ríos” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, disponiendo en consecuencia, el pago a favor de la Asociación demandante, del monto adeudado de Bs865.167,65 (ochocientos sesenta y cinco mil ciento sesenta y siete 65/100 bolivianos); sin lugar al pago de intereses.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 210 a 216), en base a los siguientes argumentos:
1. Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica y desnaturalización de los hechos y del derecho
La Resolución impugnada efectuó una indebida aplicación y errónea interpretación el art. 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), y como consecuencia la vulneración del debido proceso (arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado CPE); por el cual, las partes tienen derecho a ciertas garantías tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a ser oído y hacer valer sus pretensiones ante el Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos de las partes, principios y reglas del proceso
- Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso
- La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en
- La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865
- En ese entendido, el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo,
- La Sentencia recurrida, no fundamentó su resolución, conforme exige la jurisprudencia constitucional plasmada en las
- Mediante memorial de fs
- d
- Por lo expresado, solicitaron al Tribunal de casación, emitir resolución declarando improcedente el recurso de
- Mediante Auto Interlocutorio N° 01/2020 de fs
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando
- En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente interpuso recurso
- Empero, al margen de las imprecisiones y falencias detectadas, con la finalidad resolver los puntos
- 1
- El citado art
- El art
- Conforme a la normativa expuesta, se entiende que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a
- Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó
- Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia,
- El pago en contraprestación de la contratación, fue de igual manera e el referido contrato
- Asimismo, efectuó un análisis de las Cláusulas más relevantes del contrato, relativas al monto del
- En ningún momento se negó la existencia de la obligación pendiente; señalando más bien que,
- Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el
- Al margen de ello, en el Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018, elaborado por el Director
- Lo expuesto, desvirtúa categóricamente lo acusado por la institución edil demandada, en sentido que no
- Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se
- 3
- Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes
- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
