Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se
En ese sentido, si bien la Sentencia no realizó una exposición detallada como la presente; empero, efectuó un análisis correcto, y claro de los antecedentes del proceso, haciendo referencia con precisión la prueba que le sirvió de base para su decisión; en este sentido, las acusaciones efectuadas por el ente recurrente, carecen de sustento legal, pues conforme al análisis precedente, no se evidencia la transgresión de ninguna norma procesal o garantías del debido proceso, que pudiera incidir en el derecho a la defensa de las partes, ni del debido proceso.
2. En cuanto a lo referido en el punto 2, en el que se alude la violación de los arts. 190, 191 y 192 incs. 2 y 3 del CPC-1975, acusando que el Tribunal de primera instancia no habría valorado la abundante prueba de descargo aportada al proceso, y que de haber sido valorada habría determinado que la entidad municipal le adeuda a la empresa demandante, la suma de Bs86.516,77; sino sólo aquella incorporada por la parte demandante, reiterando además que, que no habría cumplido con la ejecución del 100% del proyecto; es preciso remitirnos al razonamiento efectuado en el punto anterior, en el que se refirió abundantemente sobre el porcentaje de ejecución del proyecto y la suma pretendida por la empresa demandante, que no corresponde a la señalada por la entidad municipal demandada, por las razones ya justificadas.
Respecto a la supuesta valoración parcializada de la prueba de la empresa actora, no corresponde hacer mayores consideraciones, porque son solo apreciaciones unilaterales de la entidad municipal, carentes de sustento; al margen que la prueba citada como no valorada, no consta en el expediente procesal con el que cuenta este Tribunal de casación; por ello, mal podría emitir criterio sobre ella.
Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se hizo referencia a los motivos que desvirtúan dicha acusación
2. En cuanto a lo referido en el punto 2, en el que se alude la violación de los arts. 190, 191 y 192 incs. 2 y 3 del CPC-1975, acusando que el Tribunal de primera instancia no habría valorado la abundante prueba de descargo aportada al proceso, y que de haber sido valorada habría determinado que la entidad municipal le adeuda a la empresa demandante, la suma de Bs86.516,77; sino sólo aquella incorporada por la parte demandante, reiterando además que, que no habría cumplido con la ejecución del 100% del proyecto; es preciso remitirnos al razonamiento efectuado en el punto anterior, en el que se refirió abundantemente sobre el porcentaje de ejecución del proyecto y la suma pretendida por la empresa demandante, que no corresponde a la señalada por la entidad municipal demandada, por las razones ya justificadas.
Respecto a la supuesta valoración parcializada de la prueba de la empresa actora, no corresponde hacer mayores consideraciones, porque son solo apreciaciones unilaterales de la entidad municipal, carentes de sustento; al margen que la prueba citada como no valorada, no consta en el expediente procesal con el que cuenta este Tribunal de casación; por ello, mal podría emitir criterio sobre ella.
Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se hizo referencia a los motivos que desvirtúan dicha acusación
- Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso
- La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en
- La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865
- En ese entendido, el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo,
- La Sentencia recurrida, no fundamentó su resolución, conforme exige la jurisprudencia constitucional plasmada en las
- Mediante memorial de fs
- d
- Por lo expresado, solicitaron al Tribunal de casación, emitir resolución declarando improcedente el recurso de
- Mediante Auto Interlocutorio N° 01/2020 de fs
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando
- En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente interpuso recurso
- Empero, al margen de las imprecisiones y falencias detectadas, con la finalidad resolver los puntos
- 1
- El citado art
- El art
- Conforme a la normativa expuesta, se entiende que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a
- Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó
- Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia,
- El pago en contraprestación de la contratación, fue de igual manera e el referido contrato
- Asimismo, efectuó un análisis de las Cláusulas más relevantes del contrato, relativas al monto del
- En ningún momento se negó la existencia de la obligación pendiente; señalando más bien que,
- Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el
- Al margen de ello, en el Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018, elaborado por el Director
- Lo expuesto, desvirtúa categóricamente lo acusado por la institución edil demandada, en sentido que no
- Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se
- 3
- Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes
- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
