Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el
Ahora bien, respecto a lo señalado por la entidad recurrente, en cuanto a que no sería evidente la ejecución del 100% del proyecto; siendo que, de acuerdo al Acta de Cierre de Proyecto, el avance financiero sería del 77,37% y el avance físico del 77,95%; corresponde señalar que, evidentemente, del aludido documento, se advierte que el avance tanto físico como financiero, es el referido precedentemente; empero, claramente establece este documento en el acápite de observaciones, que: “Por falta de pago a la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL ENTRE RÍOS de las planillas Nº 11 y 12 por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con la contraparte del 90% según Convenio Interinstitucional Concurrente Nº 28/2011, es que se decidió realizar RESOLUCIÓN DEL CONTRATO del mencionado proyecto en estricta aplicación de la Cláusula VIGÉSIMA (TERMINACIÓN DEL CONTRATO), Numeral 20.2.2 literal c) que fundaron la Intención de Resolución de Contrato, así como lo dispuesto en el numeral 20.3 de la referida cláusula”.
De donde se advierte que, en efecto, en el contrato entre las ahora partes procesales, no fue cumplido al 100% de ejecución, ni física ni financiera; empero, la empresa demandante procedió a la resolución del contrato, precisamente por la falta de pago e las planillas Nº 11 y 12; entonces, el Acta de Cierre de Proyecto de fs. 64, de la que hace referencia la entidad recurrente como mal valorado, fue elaborada en razón de la resolución del contrato, que fue efectuado, cuando el avance financiero era del 77,37% y el avance físico del 77,95%.
Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el presente proceso contencioso, el pago del monto original y total de la contratación, que ascendía a la suma de Bs.7’317.873,92; sino que, exige el pago de las planillas Nº 11, 12 y 13, que sumadas hacen un total de Bs865.167,65, que sería el pago correspondiente a la ejecución del proyecto, hasta el momento en que fue resuelto en contrato de consultoría
De donde se advierte que, en efecto, en el contrato entre las ahora partes procesales, no fue cumplido al 100% de ejecución, ni física ni financiera; empero, la empresa demandante procedió a la resolución del contrato, precisamente por la falta de pago e las planillas Nº 11 y 12; entonces, el Acta de Cierre de Proyecto de fs. 64, de la que hace referencia la entidad recurrente como mal valorado, fue elaborada en razón de la resolución del contrato, que fue efectuado, cuando el avance financiero era del 77,37% y el avance físico del 77,95%.
Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el presente proceso contencioso, el pago del monto original y total de la contratación, que ascendía a la suma de Bs.7’317.873,92; sino que, exige el pago de las planillas Nº 11, 12 y 13, que sumadas hacen un total de Bs865.167,65, que sería el pago correspondiente a la ejecución del proyecto, hasta el momento en que fue resuelto en contrato de consultoría
- Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso
- La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en
- La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865
- En ese entendido, el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo,
- La Sentencia recurrida, no fundamentó su resolución, conforme exige la jurisprudencia constitucional plasmada en las
- Mediante memorial de fs
- d
- Por lo expresado, solicitaron al Tribunal de casación, emitir resolución declarando improcedente el recurso de
- Mediante Auto Interlocutorio N° 01/2020 de fs
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando
- En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente interpuso recurso
- Empero, al margen de las imprecisiones y falencias detectadas, con la finalidad resolver los puntos
- 1
- El citado art
- El art
- Conforme a la normativa expuesta, se entiende que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a
- Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó
- Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia,
- El pago en contraprestación de la contratación, fue de igual manera e el referido contrato
- Asimismo, efectuó un análisis de las Cláusulas más relevantes del contrato, relativas al monto del
- En ningún momento se negó la existencia de la obligación pendiente; señalando más bien que,
- Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el
- Al margen de ello, en el Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018, elaborado por el Director
- Lo expuesto, desvirtúa categóricamente lo acusado por la institución edil demandada, en sentido que no
- Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se
- 3
- Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes
- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
