La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865
3. Contradicción de motivos, falta de base legal, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las Leyes en que se funda, art. 192 inc. 2) del CPC-1975
La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865.167,65, porque supuestamente el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos le adeudaría a la empresa demandante, la cancelación de las planillas 11, 12 y 13 que es la de cierre; afirmación que es falsa e imaginaria; pues el Tribunal de primera instancia, no valoró el Informe Técnico Nº 015/2018 emitido por el Fiscal del proyecto, que da cuenta de las planillas ( 1 a la 10), canceladas a la empresa demandante, la suma de Bs479.655,68; la última planilla cancelada fue la Nº 10 el 17 de agosto de 2015; como contraparte de la Gobernación de Tarija, aclarando que las planillas pendientes de pago por parte de la Gobernación del Departamento de Tarija y que corresponden al 90%, son las Planillas Nº 11, 12 y 13. De la contraparte, correspondiente al 10% del Gobierno Autónomo Municipal, están pendientes de cancelación, las planillas Nº 11, 12 y 13 del Componente de Capacitación, el monto de Bs86.516,77 y no el monto pretendido por la empresa demandante, que debe demandar a la Gobernación de Tarija el pago de Bs778.650,65, que le adeuda por la cancelación de las planillas Nº 11, 12 y 13; puesto que la empresa demandante, al momento de firmar el contrato, tenía conocimiento sobre la estructura del financiamiento del proyecto y la modalidad de pago; es decir, 90% la Gobernación y 10% el Gobierno Municipal; de ahí la vulneración de la normativa citada, en concordancia con el art. 180 de la CPE, al haber emitido una Sentencia “…Y POSTERIOR AUTO DE VISTA, AMBOS INFUNDADOS Y CON FALTA DE MOTIVACIÓN POR LOS ERRORES EXCESIVOS QUE SE TIENEN DE UNA AUTORIDAD ESPECIALIZADA EN LA MATERIA”
La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865.167,65, porque supuestamente el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos le adeudaría a la empresa demandante, la cancelación de las planillas 11, 12 y 13 que es la de cierre; afirmación que es falsa e imaginaria; pues el Tribunal de primera instancia, no valoró el Informe Técnico Nº 015/2018 emitido por el Fiscal del proyecto, que da cuenta de las planillas ( 1 a la 10), canceladas a la empresa demandante, la suma de Bs479.655,68; la última planilla cancelada fue la Nº 10 el 17 de agosto de 2015; como contraparte de la Gobernación de Tarija, aclarando que las planillas pendientes de pago por parte de la Gobernación del Departamento de Tarija y que corresponden al 90%, son las Planillas Nº 11, 12 y 13. De la contraparte, correspondiente al 10% del Gobierno Autónomo Municipal, están pendientes de cancelación, las planillas Nº 11, 12 y 13 del Componente de Capacitación, el monto de Bs86.516,77 y no el monto pretendido por la empresa demandante, que debe demandar a la Gobernación de Tarija el pago de Bs778.650,65, que le adeuda por la cancelación de las planillas Nº 11, 12 y 13; puesto que la empresa demandante, al momento de firmar el contrato, tenía conocimiento sobre la estructura del financiamiento del proyecto y la modalidad de pago; es decir, 90% la Gobernación y 10% el Gobierno Municipal; de ahí la vulneración de la normativa citada, en concordancia con el art. 180 de la CPE, al haber emitido una Sentencia “…Y POSTERIOR AUTO DE VISTA, AMBOS INFUNDADOS Y CON FALTA DE MOTIVACIÓN POR LOS ERRORES EXCESIVOS QUE SE TIENEN DE UNA AUTORIDAD ESPECIALIZADA EN LA MATERIA”
- Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso
- La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en
- La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865
- En ese entendido, el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo,
- La Sentencia recurrida, no fundamentó su resolución, conforme exige la jurisprudencia constitucional plasmada en las
- Mediante memorial de fs
- d
- Por lo expresado, solicitaron al Tribunal de casación, emitir resolución declarando improcedente el recurso de
- Mediante Auto Interlocutorio N° 01/2020 de fs
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando
- En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente interpuso recurso
- Empero, al margen de las imprecisiones y falencias detectadas, con la finalidad resolver los puntos
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- El citado art
- El art
- Conforme a la normativa expuesta, se entiende que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a
- Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó
- Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia,
- El pago en contraprestación de la contratación, fue de igual manera e el referido contrato
- Asimismo, efectuó un análisis de las Cláusulas más relevantes del contrato, relativas al monto del
- En ningún momento se negó la existencia de la obligación pendiente; señalando más bien que,
- Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el
- Al margen de ello, en el Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018, elaborado por el Director
- Lo expuesto, desvirtúa categóricamente lo acusado por la institución edil demandada, en sentido que no
- Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se
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- Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes
- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
