Auto Supremo AS/0242/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2020

Fecha: 27-Jul-2020

La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en

La Sentencia, en el análisis del problema jurídico, señaló que existe cumplimiento de la obligación de entrega del proyecto de consultoría “Mejoramiento de la Producción Hortofrutícola del Valle Central de Entre Ríos”, por parte de la Asociación accidental Entre Ríos en los plazos acordados; estableciendo en consecuencia, que el Servicio de consultoría fue entregado y recepcionado por los integrantes designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad contratante y el Supervisor del proyecto, que tiene como fecha de recepción definitiva el 22 de marzo de 2018; asimismo que, mediante nota remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Ente Ríos al representante legal de la empresa demandante de 29 de enero de 2018, no se negó la existencia de la obligación pendiente de pago y que se realizó las gestiones correspondientes y solicitudes de transferencia de recursos; lo cual, no fue cumplido por la Gobernación del departamento; razonamiento erróneo por parte del Tribunal de primera instancia al señalar que existe cumplimiento de la obligación de entrega del referido proyecto por parte de la empresa demandante; pues, consta a fs. 134, el Acta de Cierre de Proyecto de 22 de marzo de 2018, en la cual se señala el avance financiero del 77,37% y el Avance Físico del 77,95% del referido proyecto, sin tomar en cuenta además: a) Que el plazo original de la conclusión del Contrato era de 1095 días calendario computables a partir de la Orden de Proceder. b) La orden de Proceder fue expedida el 22 de febrero de 2013. c) La fecha de conclusión del contrato era el 21 de febrero de 2016. d) Se realizó una ampliación de plazo de conclusión por 90 días calendario, teniendo como fecha final el 21 de mayo de 2016. e) El 21 de febrero de 2018 se procedió a la paralización del proyecto; y, y f) El estado el Proyecto a la realización del Acta de Cierre el 22 de marzo de 2018 es de: ejecución del proyecto del 77.95% y ejecución financiera de 77.37%; con lo cual queda demostrado que no existe cumplimiento de entrega por parte de la empresa demandante, porque no se cumplió la ejecución en el 100% del proyecto, pactado en la Cláusula tercera del contrato.
2. Violación de los arts. 190, 191 y 192 incs. 2) y 3) del CPC-1975
La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en la documentación original de la Planilla Nº 11 en fs. 312, documentación original de la planilla Nº 12 en fs. 148, documentación original de la planilla Nº 13 en fs. 79, fotocopias legalizadas de los antecedentes administrativos en fs. 208, Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018 de 3 de agosto de 2018, Director Financiero Contable, Informe Técnico Nº 015/2018 de 30 de julio de 2018; por el contrario, sólo valoraron la prueba ofrecida por la empresa demandante, quien no cumplió con la ejecución del 100% del proyecto para el que fue contratada, pretendiendo apropiarse de la suma establecida en Sentencia, siendo que, si el Tribunal de primera instancia habría valorado la prueba, se habría determinado que la entidad municipal le adeuda a la empresa demandante, la suma de Bs86.516,77