La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en
La Sentencia, en el análisis del problema jurídico, señaló que existe cumplimiento de la obligación de entrega del proyecto de consultoría “Mejoramiento de la Producción Hortofrutícola del Valle Central de Entre Ríos”, por parte de la Asociación accidental Entre Ríos en los plazos acordados; estableciendo en consecuencia, que el Servicio de consultoría fue entregado y recepcionado por los integrantes designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad contratante y el Supervisor del proyecto, que tiene como fecha de recepción definitiva el 22 de marzo de 2018; asimismo que, mediante nota remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Ente Ríos al representante legal de la empresa demandante de 29 de enero de 2018, no se negó la existencia de la obligación pendiente de pago y que se realizó las gestiones correspondientes y solicitudes de transferencia de recursos; lo cual, no fue cumplido por la Gobernación del departamento; razonamiento erróneo por parte del Tribunal de primera instancia al señalar que existe cumplimiento de la obligación de entrega del referido proyecto por parte de la empresa demandante; pues, consta a fs. 134, el Acta de Cierre de Proyecto de 22 de marzo de 2018, en la cual se señala el avance financiero del 77,37% y el Avance Físico del 77,95% del referido proyecto, sin tomar en cuenta además: a) Que el plazo original de la conclusión del Contrato era de 1095 días calendario computables a partir de la Orden de Proceder. b) La orden de Proceder fue expedida el 22 de febrero de 2013. c) La fecha de conclusión del contrato era el 21 de febrero de 2016. d) Se realizó una ampliación de plazo de conclusión por 90 días calendario, teniendo como fecha final el 21 de mayo de 2016. e) El 21 de febrero de 2018 se procedió a la paralización del proyecto; y, y f) El estado el Proyecto a la realización del Acta de Cierre el 22 de marzo de 2018 es de: ejecución del proyecto del 77.95% y ejecución financiera de 77.37%; con lo cual queda demostrado que no existe cumplimiento de entrega por parte de la empresa demandante, porque no se cumplió la ejecución en el 100% del proyecto, pactado en la Cláusula tercera del contrato.
2. Violación de los arts. 190, 191 y 192 incs. 2) y 3) del CPC-1975
La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en la documentación original de la Planilla Nº 11 en fs. 312, documentación original de la planilla Nº 12 en fs. 148, documentación original de la planilla Nº 13 en fs. 79, fotocopias legalizadas de los antecedentes administrativos en fs. 208, Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018 de 3 de agosto de 2018, Director Financiero Contable, Informe Técnico Nº 015/2018 de 30 de julio de 2018; por el contrario, sólo valoraron la prueba ofrecida por la empresa demandante, quien no cumplió con la ejecución del 100% del proyecto para el que fue contratada, pretendiendo apropiarse de la suma establecida en Sentencia, siendo que, si el Tribunal de primera instancia habría valorado la prueba, se habría determinado que la entidad municipal le adeuda a la empresa demandante, la suma de Bs86.516,77
2. Violación de los arts. 190, 191 y 192 incs. 2) y 3) del CPC-1975
La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en la documentación original de la Planilla Nº 11 en fs. 312, documentación original de la planilla Nº 12 en fs. 148, documentación original de la planilla Nº 13 en fs. 79, fotocopias legalizadas de los antecedentes administrativos en fs. 208, Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018 de 3 de agosto de 2018, Director Financiero Contable, Informe Técnico Nº 015/2018 de 30 de julio de 2018; por el contrario, sólo valoraron la prueba ofrecida por la empresa demandante, quien no cumplió con la ejecución del 100% del proyecto para el que fue contratada, pretendiendo apropiarse de la suma establecida en Sentencia, siendo que, si el Tribunal de primera instancia habría valorado la prueba, se habría determinado que la entidad municipal le adeuda a la empresa demandante, la suma de Bs86.516,77
- Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso
- La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en
- La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865
- En ese entendido, el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo,
- La Sentencia recurrida, no fundamentó su resolución, conforme exige la jurisprudencia constitucional plasmada en las
- Mediante memorial de fs
- d
- Por lo expresado, solicitaron al Tribunal de casación, emitir resolución declarando improcedente el recurso de
- Mediante Auto Interlocutorio N° 01/2020 de fs
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando
- En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente interpuso recurso
- Empero, al margen de las imprecisiones y falencias detectadas, con la finalidad resolver los puntos
- 1
- El citado art
- El art
- Conforme a la normativa expuesta, se entiende que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a
- Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó
- Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia,
- El pago en contraprestación de la contratación, fue de igual manera e el referido contrato
- Asimismo, efectuó un análisis de las Cláusulas más relevantes del contrato, relativas al monto del
- En ningún momento se negó la existencia de la obligación pendiente; señalando más bien que,
- Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el
- Al margen de ello, en el Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018, elaborado por el Director
- Lo expuesto, desvirtúa categóricamente lo acusado por la institución edil demandada, en sentido que no
- Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se
- 3
- Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes
- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
