Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó
Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó la violación de la norma citada, debido a que el Tribunal de primera instancia, de manera equivocada determinó que en el caso presente, existió cumplimiento de la obligación de entrega del proyecto de consultoría “Mejoramiento de la Producción Hortofrutícola del Valle Central de Entre Ríos”, por parte de la Asociación accidental Entre Ríos en los plazos acordados; estableciendo en consecuencia, que el Servicio de consultoría fue entregado y recepcionado por los integrantes designados por la MAE de la entidad contratante y el Supervisor del proyecto; acusando que dicho razonamiento sería equivocado pues de acuerdo al Acta de Cierre de Proyecto de 22 de marzo de 2018, el avance financiero sería del 77,37% y el Avance Físico del 77,95% del referido proyecto; además que no tomó en cuenta que el plazo original de la conclusión del Contrato era de 1095 días calendario computables a partir de la Orden de Proceder, que la orden de Proceder fue expedida el 22 de febrero de 2013; que la fecha de conclusión del contrato, era el 21 de febrero de 2016, además que se realizó una ampliación de plazo de conclusión por 90 días calendario, teniendo como fecha final el 21 de mayo de 2016, que el 21 de febrero de 2018, se procedió a la paralización del proyecto; con lo cual se quedaría demostrado que no existió cumplimiento de entrega por parte de la empresa demandante, porque no se cumplió la ejecución en el 100% del proyecto, pactado en la Cláusula tercera del contrato
- Contra la referida Sentencia, la entidad edilicia demandada, por intermedio de sus representantes, interpuso recurso
- La Sentencia no otorgó ningún valor a la abundante prueba de descargo presentada, consistente en
- La sentencia impugnada dispuso el pago de Bs865
- En ese entendido, el Tribunal de primera instancia, al no valorar las pruebas de descargo,
- La Sentencia recurrida, no fundamentó su resolución, conforme exige la jurisprudencia constitucional plasmada en las
- Mediante memorial de fs
- d
- Por lo expresado, solicitaron al Tribunal de casación, emitir resolución declarando improcedente el recurso de
- Mediante Auto Interlocutorio N° 01/2020 de fs
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando
- En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el recurrente interpuso recurso
- Empero, al margen de las imprecisiones y falencias detectadas, con la finalidad resolver los puntos
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- El citado art
- El art
- Conforme a la normativa expuesta, se entiende que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a
- Bajo este contexto, se tiene que en el caso de autos, la entidad recurrente acusó
- Al respecto, revisado el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia,
- El pago en contraprestación de la contratación, fue de igual manera e el referido contrato
- Asimismo, efectuó un análisis de las Cláusulas más relevantes del contrato, relativas al monto del
- En ningún momento se negó la existencia de la obligación pendiente; señalando más bien que,
- Empero, el aspecto más importante, radica en que la empresa demandante, no solicita mediante el
- Al margen de ello, en el Informe Financiero DFC-ERS Nº 080/2018, elaborado por el Director
- Lo expuesto, desvirtúa categóricamente lo acusado por la institución edil demandada, en sentido que no
- Sobre la vulneración de la normativa citada, de igual modo en el punto anterior se
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- Al respecto, de la revisión de dichos documentos se observa que, solo intervinieron como partes
- En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
