Una vez que expuso los antecedentes que llevaron a emitir el Auto de Vista recurrido,
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación:
Contra el indicado Auto de Vista la entidad demandada, promovió recurso de casación, alegando:
Una vez que expuso los antecedentes que llevaron a emitir el Auto de Vista recurrido, indicó que ésta resolución, mantiene el criterio de que las 17 facturas observadas, son válidas en razón a que sólo se tendrían que exigir medios de pago por transacciones superiores a Bs.50.000; y por otra parte, alegó que la demandante habría obtenido dichas facturas de buena fe y que el hecho de no ser correctamente dosificadas, no puede ser atribuible al comprador, razones por las cuales no pueden ser depuradas; en ese contexto, establecen una incorrecta aplicación del art. 4 y 8 de la Ley N° 843, art. 8 del DS N° 21530 y art. 41 parág. I num. 2 de la RND 10-0016-07, lo que acusa agravio a la Autoridad Tributaria (AT) y por ende al Estado, sustentándolo de la siguiente manera:
La Factura Nº 145470, correspondiente al periodo de febrero de 2012, con Nº de Autorización 52010059517, no es válida para el cómputo del crédito fiscal debido a que la factura original consigna la Placa 1784-ENH y de acuerdo a RUAT presentado el vehículo no se encuentra registrado a nombre del contribuyente, por lo tanto, no demuestra de manera objetiva y fehaciente que el gasto se encuentre relacionado con la actividad gravada, conforme señalan los nums. 1,4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…”, art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley N° 843, art. 8 del DS 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 14379
Recurso de casación:
Contra el indicado Auto de Vista la entidad demandada, promovió recurso de casación, alegando:
Una vez que expuso los antecedentes que llevaron a emitir el Auto de Vista recurrido, indicó que ésta resolución, mantiene el criterio de que las 17 facturas observadas, son válidas en razón a que sólo se tendrían que exigir medios de pago por transacciones superiores a Bs.50.000; y por otra parte, alegó que la demandante habría obtenido dichas facturas de buena fe y que el hecho de no ser correctamente dosificadas, no puede ser atribuible al comprador, razones por las cuales no pueden ser depuradas; en ese contexto, establecen una incorrecta aplicación del art. 4 y 8 de la Ley N° 843, art. 8 del DS N° 21530 y art. 41 parág. I num. 2 de la RND 10-0016-07, lo que acusa agravio a la Autoridad Tributaria (AT) y por ende al Estado, sustentándolo de la siguiente manera:
La Factura Nº 145470, correspondiente al periodo de febrero de 2012, con Nº de Autorización 52010059517, no es válida para el cómputo del crédito fiscal debido a que la factura original consigna la Placa 1784-ENH y de acuerdo a RUAT presentado el vehículo no se encuentra registrado a nombre del contribuyente, por lo tanto, no demuestra de manera objetiva y fehaciente que el gasto se encuentre relacionado con la actividad gravada, conforme señalan los nums. 1,4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…”, art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley N° 843, art. 8 del DS 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 14379
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En cuanto al incumplimiento de deberes formales por la entrega parcial de la información y
- Contra la referida Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs
- Una vez que expuso los antecedentes que llevaron a emitir el Auto de Vista recurrido,
- La Factura Nº 13577, correspondiente al periodo de abril de 2012, con Nº de Autorización
- La Factura Nº 151362, correspondiente al periodo de abril de 2012, con Nº de Autorización
- La Factura Nº 152490, correspondiente al periodo de abril de 2012, con Nº de Autorización
- La Factura Nº 9101, correspondiente al periodo de abril de 2012, con Nº de Autorización
- La Factura Nº 167514, correspondiente al periodo de agosto de 2012, con Nº de Autorización
- La Factura Nº 12828, correspondiente al periodo de septiembre de 2012, con Nº de Autorización
- Las Facturas Nos
- La Factura Nº 16192, correspondiente al periodo de octubre de 2012 con Nº de autorización
- La Factura Nº 6049, correspondiente al periodo de diciembre de 2012, con Nº de autorización
- La Factura Nº 1466, correspondiente al periodo de diciembre de 2012 con Nº de autorización
- En tal contexto se evidencia que el Tribunal de apelación al validar las facturas (145470
- En ese sentido, en relación con el primer requisito referente a que el crédito fiscal
- Puesto que el sujeto pasivo, debió llevar obligatoriamente libros y registros que estime conveniente y
- Por otro lado, tampoco se aplicó correctamente lo establecido por el art
- Por lo expuesto al confirmar la Sentencia, el Auto de Vista recurrido, implica dar validez
- Finalmente señaló que los actos de la AT, fueron desarrollados observando en todo momento los
- Petitorio
- En tal sentido pidió se resuelva el recurso y se emita resolución que case el
- Contestación
- La contribuyente – demandante – contestó el recurso señalando que en el recurso de casación
- Además, se limita a repetir y reproducir nuevamente en su recurso de casación las mismas
- Señaló que, el Fisco observó y depuró las 17 facturas, porque las mismas no habrían
- Asimismo, indica que las facturas o notas fiscales emitidas fuera de la fecha límite de
- Por otra parte, refiere a otro punto impugnado por el fisco, observando la Sentencia y
- Después aclara que presentó los medios respectivos de pago (comprobantes de pago, declaraciones, libros, constancia
- Por los fundamentos que indica, pidió al Tribunal de casación, una vez cumplidos los tramites
- Admisión
- Concedido el recurso por Auto de 29 de octubre de 2019 de fs
- El art
- El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige
- En cuanto al debido proceso, consagrado por el art
- Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes
- Por otra parte, se tiene que el art
- Bajo el principio de congruencia y pertinencia se resolverá en el fondo, sobre aquello resuelto
- En tal sentido, corresponde poner en claro que la responsabilidad de la validez de las
- En ese contexto las facturas observadas son las Nos
- En lo que respecta a las facturas Nos
- Al margen, la Administración Tributaria AT, omitió efectuar el cruce de información para establecer e
- Por otra parte, la Ley N° 2492 en su art
- Ahora bien, sobre los medios de pago identificados en las facturas observadas, de conformidad a
- De lo que se concluye fehacientemente que las compras o adquisiciones menores al monto establecido
- En la especie el demandante justificó por la cuantía de las facturas observadas que no
- Por otra parte, las facturas observadas de la contribuyente María Rusmila Altamirano, cumplen los tres
- Además de los referidos antecedentes del proceso se advierte que la AT en sus actos
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación no incurrió en la vulneración
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
