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En ese entendido, resulta infundado inferir que el GAM de Cobija al pagar este derecho adquirido al actor violaría el art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria, por cuanto debe preverse los pagos de los derechos que adquiere el trabajador, con el solo hecho de prestar sus servicios, debiendo cubrir no solo el salario que le corresponda, sino los derechos que llegue a adquirir por la prestación de su trabajo, y tratándose de contingencias que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son sentenciados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias
6.- En este último punto y respecto al subsidio de maternidad, el recurrente acusó a los tribunales de instancia de efectuar una apreciación en base a un certificado de nacimiento de una menor que nació en 2015, debiendo haberse analizado de que el supuesto beneficiario se desenvolvió con contrato fijo, por lo que no se puede presupuestar un subsidio de lactancia, caso contrario se vulneraria el art. 5 de la Ley 2042, así también, alegó que el demandante no hizo conocer el estado de gestación de su pareja, incumpliendo el art. 11, núm. 3 de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011
6.- En este último punto y respecto al subsidio de maternidad, el recurrente acusó a los tribunales de instancia de efectuar una apreciación en base a un certificado de nacimiento de una menor que nació en 2015, debiendo haberse analizado de que el supuesto beneficiario se desenvolvió con contrato fijo, por lo que no se puede presupuestar un subsidio de lactancia, caso contrario se vulneraria el art. 5 de la Ley 2042, así también, alegó que el demandante no hizo conocer el estado de gestación de su pareja, incumpliendo el art. 11, núm. 3 de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del
- Subsidio de maternidad
- En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 06 de noviembre de
- Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los
- La entidad recurrente sostuvo que, el mismo trabajador en su demanda confeso que desempeño sus
- 3.- No corresponde pago de indemnización y desahucio
- Acusaron a la sentencia de primera instancia de ser contradictoria, ya que en su segundo
- 4.- Vacación
- Al actor no le correspondía el pago de vacación porque estuvo sujeto a la Ley
- 5.- Subsidio de frontera
- La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera,
- 6.- Subsidio de maternidad
- Alegó que los tribunales de instancia efectuaron apreciación en base a un certificado de nacimiento
- II.2.2. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 56/2020-A de 10 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- 4
- Como segundo punto, el GAM de Cobija, afirmó que se encuentra al día con los
- Ahora, el derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo
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- Es imperioso precisar al respecto que el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
