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3.- En este punto la entidad recurrente, señaló dos aspectos: Que en la sentencia en su segundo considerando en un solo punto se valoró la Indemnización y desahucio, resolviendo que se pague sin tomar en cuenta que el actor confesó en su demanda que ingresó a trabajar al GAMC como Guardia Municipal y conforme a la Ley 1178, estableciéndose que es un contrato administrativo sometido al ámbito coactivo fiscal y no así a la Ley General del Trabajo, por lo que no se puede aprobar lo que demanda el peticionante, empero en contrario determinaron que se pague ambos conceptos, resultando ser una sentencia contradictoria, lo que significa que el trabajador cumplió su contrato, no pudiendo alegarse despido intempestivo eximiéndolo de la esfera de la LGT. Conforme se desarrolló en los anteriores puntos, no especificó la vulneración que acusa, afirmando y dando a conocer su posición respecto a la pretensión del actor, sin señalar que fundamento del auto de vista es contrario a la normativa laboral vigente, no cumpliendo conforme precedentemente se consideró con una carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada, al no ser cuestionados de manera específica.
4.- En el presente acápite, el recurrente expresó que al actor no le corresponde el pago de las vacaciones, porque según el art. 50 de la Ley 2027 indica que la vacación no es susceptible de compensación económica, además que el trabajador estuvo sujeto a un contrato administrativo, debiendo cancelarle sus vacaciones con fondos emergentes de la partida presupuestaria aprobada para eventuales, sujeta a la Ley 065 y demás normativa. De igual forma y conforme se desarrolló en los anteriores puntos, no especificó ninguna impugnación de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, afirma y da a conocer su posición respecto a la decisión asumida sobre la vacación, sin citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la decisión tomada por el Tribunal al confirmar la determinación de pago por la vacación a favor del demandante; sin embargo y como ya se tiene explicado en el punto dos, el actor como trabajador sujeto a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, correspondiéndole en derecho el pago de la vacación no usada como emergencia del despido, como correctamente concluyeron en alzada
4.- En el presente acápite, el recurrente expresó que al actor no le corresponde el pago de las vacaciones, porque según el art. 50 de la Ley 2027 indica que la vacación no es susceptible de compensación económica, además que el trabajador estuvo sujeto a un contrato administrativo, debiendo cancelarle sus vacaciones con fondos emergentes de la partida presupuestaria aprobada para eventuales, sujeta a la Ley 065 y demás normativa. De igual forma y conforme se desarrolló en los anteriores puntos, no especificó ninguna impugnación de que disposición legal, no se hubiese cumplido, o que razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, afirma y da a conocer su posición respecto a la decisión asumida sobre la vacación, sin citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en la decisión tomada por el Tribunal al confirmar la determinación de pago por la vacación a favor del demandante; sin embargo y como ya se tiene explicado en el punto dos, el actor como trabajador sujeto a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, correspondiéndole en derecho el pago de la vacación no usada como emergencia del despido, como correctamente concluyeron en alzada
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del
- Subsidio de maternidad
- En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 06 de noviembre de
- Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los
- La entidad recurrente sostuvo que, el mismo trabajador en su demanda confeso que desempeño sus
- 3.- No corresponde pago de indemnización y desahucio
- Acusaron a la sentencia de primera instancia de ser contradictoria, ya que en su segundo
- 4.- Vacación
- Al actor no le correspondía el pago de vacación porque estuvo sujeto a la Ley
- 5.- Subsidio de frontera
- La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera,
- 6.- Subsidio de maternidad
- Alegó que los tribunales de instancia efectuaron apreciación en base a un certificado de nacimiento
- II.2.2. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 56/2020-A de 10 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- 4
- Como segundo punto, el GAM de Cobija, afirmó que se encuentra al día con los
- Ahora, el derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo
- 6
- Es imperioso precisar al respecto que el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
