Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, considerando que el auto de vista resulta atentatorio a sus recursos económicos y en el cual se aplicó erróneamente disposiciones legales como el art. 119 de la CPE, rechazando enfáticamente el pago de derechos laborales citados precedentemente, determinación que va contra las normas administrativas, tales como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 “Estatuto del Funcionario Público y Ley 2341, al respecto cabe señalar:
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cuál el deber que se tiene respecto de la normativa que rige en nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de Alzada, en la emisión del auto de vista que se recurre, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de sus deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir qué fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE, pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse las normas que rigen la administración pública, como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2341 y demás a las que se rigió el actor, habiendo estado sujeto a un contrato administrativo, como consultor en línea, sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carga procesal de fundamentar que corresponde al recurrente, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señaló la entidad recurrente, el por qué o como, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que en el presente proceso laboral no se aplicó esta disposición de manera imparcial, sino solo para una de las partes que es el demandante, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, por otra parte, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refirió que el actor no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley
1.- En cuanto a la violación acusada del art. 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, que señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, normativa constitucional que establece de manera clara, cuál el deber que se tiene respecto de la normativa que rige en nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber sobre los derechos reconocidos por la norma suprema; sin embargo, la entidad recurrente, no establece en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de Alzada, en la emisión del auto de vista que se recurre, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, detallando qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de sus deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir qué fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE, pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse las normas que rigen la administración pública, como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2341 y demás a las que se rigió el actor, habiendo estado sujeto a un contrato administrativo, como consultor en línea, sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal Ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carga procesal de fundamentar que corresponde al recurrente, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señaló la entidad recurrente, el por qué o como, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que en el presente proceso laboral no se aplicó esta disposición de manera imparcial, sino solo para una de las partes que es el demandante, sin colegir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, por otra parte, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; así también, solo refirió que el actor no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, sin exponer la razón o su hipótesis de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del
- Subsidio de maternidad
- En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 06 de noviembre de
- Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los
- La entidad recurrente sostuvo que, el mismo trabajador en su demanda confeso que desempeño sus
- 3.- No corresponde pago de indemnización y desahucio
- Acusaron a la sentencia de primera instancia de ser contradictoria, ya que en su segundo
- 4.- Vacación
- Al actor no le correspondía el pago de vacación porque estuvo sujeto a la Ley
- 5.- Subsidio de frontera
- La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera,
- 6.- Subsidio de maternidad
- Alegó que los tribunales de instancia efectuaron apreciación en base a un certificado de nacimiento
- II.2.2. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 56/2020-A de 10 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- 4
- Como segundo punto, el GAM de Cobija, afirmó que se encuentra al día con los
- Ahora, el derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo
- 6
- Es imperioso precisar al respecto que el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
