Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entres estos esta, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE, la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su considerando en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del
- Subsidio de maternidad
- En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs
- Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 06 de noviembre de
- Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los
- La entidad recurrente sostuvo que, el mismo trabajador en su demanda confeso que desempeño sus
- 3.- No corresponde pago de indemnización y desahucio
- Acusaron a la sentencia de primera instancia de ser contradictoria, ya que en su segundo
- 4.- Vacación
- Al actor no le correspondía el pago de vacación porque estuvo sujeto a la Ley
- 5.- Subsidio de frontera
- La entidad recurrente señalo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera,
- 6.- Subsidio de maternidad
- Alegó que los tribunales de instancia efectuaron apreciación en base a un certificado de nacimiento
- II.2.2. Petitorio
- De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante fue notificada con
- Mediante Auto Nº 56/2020-A de 10 de febrero, cursante a fs
- CONSIDERANDO III
- Expuestos así los argumentos del recurso traído en casación, se tiene como problemática determinar si
- Como resultado de la sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, afectado en sus intereses,
- Sobre la base de tales antecedentes, la institución demandada interpuso recurso de casación en el
- Sin embargo, resulta pertinente citar la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012,
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- Además, el art
- 4
- Como segundo punto, el GAM de Cobija, afirmó que se encuentra al día con los
- Ahora, el derecho al aguinaldo considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo
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- Es imperioso precisar al respecto que el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
