Auto Supremo AS/0336/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2020

Fecha: 27-Jul-2020

Al respecto, la autoridad judicial en la resolución definitiva de primera instancia conforme se evidenció

En el caso de autos, la autoridad judicial de primera instancia, en la Sentencia de fs. 52 a 55 explicó: “…se tiene la certeza que el demandante trabajó bajo dependencia del municipio de Cobija, en plena vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y como confiesan en su respuesta los representantes de la entidad demandada y la literal de fs. 17 que no fue observada, lo hizo desde el 15 de junio de 2014; ahora bien, es importante examinar el contrato denominado administrativo de consultoría individual de línea firmado el 2017 que corre en fs. 18 y 19 del cuaderno procesal, en su objeto no está previsto las exigencias del art. 6 de la Ley 2027, más al contrario se puede identificar las características esenciales de la relación laboral previstas por el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, por consiguiente, al haber sido consensuado dicho acuerdo cuando el demandante estuvo protegido por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y por la Ley General del Trabajo…”.
Conforme se evidencia, la decisión de reconocer que el actor, sí está amparado por la Ley General del Trabajo, fue debidamente fundamentada y motivada en la Sentencia, consiguientemente lo que corresponde a la parte recurrente es desvirtuar esta argumentación, con elementos objetivos que acrediten de manera irrefutable que las autoridades de instancia incurrieron en un error de juzgamiento o un error de procedimiento, a tiempo de emitir dichas decisiones, aspecto que no ha ocurrido; en su lugar el GAMC, mediante sus representantes, se limitaron a realizar exposiciones genéricas, sin contenido argumentativo; y ante esta situación, se asume que no corresponde estimar lo pretendido por el recurrente en este punto de su recurso de casación.
3. En relación a que no le correspondería al actor el pago de desahucio e indemnización. Se debe aclarar que; si bien, en el título de esta tercera infracción se menciona al desahucio e indemnización; en el desarrollo del mismo, el recurrente solo se refirió en sus argumentos, a uno de estos beneficios sociales, concretamente el desahucio.
En relación a este beneficio, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”. 
El GAM de Cobija, argumenta que el demandante no fue en ningún momento despedido en forma intempestiva; por el contrario refiere que, dejó de trabajar en mérito a la finalización de su contrato eventual.
Al respecto, la autoridad judicial en la resolución definitiva de primera instancia conforme se evidenció anteriormente, argumentó que luego de haber finalizado su contrato, el entonces trabajador, estuvo cumpliendo sus funciones con normalidad por las gestiones 2014 a 2017; que conforme se acredita por las planillas de pago de sueldos, en consecuencia, no es evidente lo acusado por la parte recurrente y en sentido contrario, se entiende que fue despedido sin justa causa, siendo por lo tanto correcto que se disponga el pago de desahucio, argumentos estos que no fueron desvirtuados por la parte recurrente con medios de prueba idóneos, al considerarse que el actor era un trabajador indefinido en aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979