Auto Supremo AS/0362/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Denuncia el defecto de Sentencia comprendido en el art


Denuncia el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva respecto al delito de Abuso Sexual previsto en el art. 312 del CP, advirtiendo que en la fundamentación intelectiva los Jueces simplemente transcriben el tipo penal sin hacer referencia a cuáles de los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual concurrirían, ello porque nunca se realizó el juicio de tipicidad, es decir la conducta a cada uno de los elementos constitutivos del referido delito, ahora bien acorde a la teoría del delito y el juicio de tipicidad en la Sentencia se refleja que para llegar a la determinación que el imputado subsumió su conducta al ilícito acusado, señalando que el actuar tuvo un fin libidinoso “ESTREMO POR EL CUAL, ES NECESARIO ANALIZAR, SI EL HECHO DE DAR UNA PALMADA (LACKASO) EN EL TRASERO A UNA PERSONA, CONSTITUYE UN HECHO SEXUAAL NO CONSTITUTIVO EN ACCESO CARNAL Y POR ENDE SE ADECUA A DICHO TIPO PENAL…” (sic), teniendo como elemento constitutivo la ausencia del tipo penal de Abuso Sexual “los tocamientos contengan un contenido o significado sexual, ES DECIR QUE HAYA SATISFACCIÓN SEXUAL” (sic), lo que no ocurrió, pues se tiene de la propia declaración de la víctima, que el imputado solamente procedió a darle un “lackaso” en el trasero y al estar en completo estado de ebriedad nunca estuvo presente el carácter libidinoso, menos aún el deseo sexual, pues que deseo o placer se puede sentir al realizar una palmada a una menor, deviniendo este defecto en errónea aplicación de la Ley Sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), por lo que para acreditarse la conducta del imputado debiera concurrir el dolo y el fin libidinoso, denotando una errónea subsunción de los hechos para la condena de 10 años de presidio, soslayando que la subsunción del hecho sería parte del debido proceso, decayendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, marcando la inobservancia del art. 153 del CPP