Auto Supremo AS/0408/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

De donde se concluye, que la actuación efectuada por el Tribunal de alzada no desconoce

De esa relación necesaria de antecedentes, se establece que tanto el recurso de apelación restringida de los recurrentes Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, como el Auto de Vista que resolvió dicha impugnación, coinciden en el hecho de que la Sentencia adolece de defectos sustanciales vinculados a los hechos probados y valoración de la prueba, así el Tribunal de apelación en correspondencia a lo cuestionado observó la falta de valoración de medios probatorios y la irracionabilidad de la valoración de las pruebas para establecer las conclusiones de los hechos probados, lo que de ninguna manera implica una valoración directa de las pruebas, habiéndose limitado a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, realizando el control externo del razonamiento lógico seguido para determinar los hechos probados; asimismo, el Tribunal de alzada observó la falta de congruencia entre los hechos acusados y los hechos considerados probados en la Sentencia, la errónea calificación de los hechos y la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Lesión seguida de muerte, precisando la ausencia de la aplicación de la perspectiva de genero, por lo que dispuso la nulidad de la sentencia y el reenvío de la causa.
De donde se concluye, que la actuación efectuada por el Tribunal de alzada no desconoce el mandato previsto por el art. 413 del CPP, ni la línea jurisprudencial sentada sobre su alcance y contenido que fue expuesta en el acápite III.2.2. del presente Auto Supremo, pues la norma y la jurisprudencia reafirman la facultad que tiene el Tribunal de apelación, para anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, como acontece en el caso de autos, pues al haber advertido el Tribunal de alzada que la Sentencia incurrió en omisión en la valoración de la prueba que emergió en la errónea calificación de los hechos y la subsunción de la conducta del imputado al delito por el que fue acusado, correctamente dispuso la nulidad de la Sentencia para la reposición del juicio, no pudiendo directamente emitir nueva sentencia como pretenden los recurrentes en razón a que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, pues si bien, el Tribunal de alzada puede emitir nueva Sentencia, ello no debe emerger de la declaratoria de omisión en la valoración probatoria que emergió en la errónea calificación de los hechos, sino que debe ser en base a los hechos que fueron establecidos y tenidos como probados en la Sentencia, hechos que conforme advirtió el Auto de Vista impugnado no constan como probados en la Sentencia, debido a la omisión en la valoración de la prueba en la que incurrió el Tribunal de mérito; por lo que, correctamente dispuso la reposición del juicio, no vulnerando el Auto de Vista impugnado los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva como arguyen los recurrentes, sino que por el contrario, el Tribunal de alzada obró dentro del marco legal previsto por el primer párrafo del art. 413 del CPP, deviniendo en consecuencia, el presente recurso en infundado