Auto Supremo AS/0408/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, la errónea calificación de los


Respecto al reclamo de que la víctima habría recibido un golpe en el lado derecho de la cabeza, golpeándose al caer y ser arrastrada inconsciente a una distancia de 46,61 mts., desde la calle Unión hasta su habitación, el Tribunal a quo únicamente da importancia a un golpe propinado por el acusado-agresor a la víctima y su conducta únicamente sería de “lastimar”, “este razonamiento no condice con las demás pruebas tanto testificales, periciales, documentales, producidas durante la sustanciación del juicio oral, por lo que existe una ausencia de valoración integral de las pruebas de cargo, no justifica porque la declaración de los testigos de Angelica Quispe, quien sería la testigo que conocía, que el agresor habría ingresado al dormitorio de la víctima con un cuchillo y obligarla a tener relaciones sexuales, y el tribunal considera que ella no hizo nada, el tribunal tenía la obligación de darle un valor positivo o negativo a esta declaración, si la misma es creíble o no es creíble su versión, y lo único que hace el tribunal es responsabilizarse por no haber realizado alguna acción para evitar que se consuma el hecho. Tampoco el tribunal a quo efectúa una fundamentación si el arrastre que fue objeto la víctima, aun estando con vida (según versión del tribunal a quo), sería un acto normal de arrastrar el cuerpo de la víctima, y afirmar que no ha existido dolo en la comisión del hecho delictivo, extremo que no encuentra su justificación este tribunal de alzada, al momento de efectuar el razonamiento intelectivo y probatorio por parte del tribunal a quo”.

Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, la errónea calificación de los hechos con relación al delito de Lesión Seguida de Muerte y las acusaciones por Feminicidio; el principio de congruencia referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal ente los hechos acusados y los hechos por lo que se condena en Sentencia, no fue tomado en cuenta al momento de efectuar la subsunción de la conducta del procesado por el ilícito señalado en los núm. 1), 2) y 6) del art. 252 del CP, y en caso de que no se subsumiría la conducta en los numerales señalados del art. 252 bis del CP, recién el Tribunal de mérito tenía la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, tomando en cuenta que lo se juzga son hechos y no tipos penales