Auto Supremo AS/0408/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado


Analizado el precedente contradictorio invocado, resolvió tres hechos o agravios: 1) Incongruencia entre las acusaciones y la sentencia por el que el imputado fue sentenciado, vulnerando los arts. 341 inc. 2) y 363 del CPP, 2) Vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, al no haberse valorado la prueba de forma integral; y, 3) Errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis, del CP, ya que, en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal se omitió considerar que no se acreditó el elemento normativo referido a la edad de la víctima por la parte acusadora; ahora bien, en ese cometido el precedente no realiza ninguna referencia a la labor del Tribunal de apelación respecto a la valoración de la prueba, solo hace hincapié que nuestro CPP se adscribió al sistema de la libre convicción de la prueba sobre la base de la sana critica, en cuyo mérito el juicio de valor de uno o más medios de prueba así como a las convicciones son facultad privativa del órgano jurisdiccional, conforme a lo que se haya aprehendido por inmediación de aquella prueba objetiva sometida al contradictorio, aclarando que esa facultad se ejerce sin limitaciones, por el Juez a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Lo señalado es una referencia al ejercicio de la labor de los jueces o Tribunales en la sustanciación del juicio oral y la labor de valoración de la prueba, esa referencia no tiene correspondencia con el agravio y la contradicción que reclama el recurrente, pues, por una parte, los hechos o agravios reclamados en el Auto de Vista y el precedente no son similares, el recurrente identifica como hecho o agravio reclamado la inobservancia de la ley debido a que el Tribunal de apelación realizó -dice- una mala interpretación del principio de la sana crítica al pretender valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio, afirmando que las acusaciones no guardaban relación con las pruebas producidas en la investigación buscando demostrar un delito inexistente, cuando la sentencia aplicó el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, cumpliendo con lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP; denuncia que no guarda relación alguna con el precedente invocado, pues como se ha señalado en el párrafo anterior los agravios resueltos por el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, fueron la incongruencia entre las acusaciones y la sentencia; la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP, al no haberse valorado la prueba de forma integral; y, la errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 308 bis del CP.
Como puede establecerse el agravio reclamado por el recurrente no es el mismo que los resueltos en el precedente citado como contradictorio, que hace una referencia muy de pasada a la labor de los Tribunales de apelación respecto a la valoración de la prueba, incidiendo fundamentalmente en el alcance de la valoración de la prueba del Tribunal de juicio; además, debe observarse que el agravio reclamado por el recurrente ingresa en una suerte de confusión, pues por una parte sostiene que el Tribunal de apelación “pretende” valorar la prueba desfilada en juicio y finalmente reconoce que el mismo Tribunal dispuso el reenvío de la causa.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado párrafos arriba, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo de casación no resulta contradictorio al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado