Auto Supremo AS/0408/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando respecto al

Sintetizado el reclamo, los acusadores particulares consideran vulnerados los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva porque el Auto de Vista impugnado no hubiera dado aplicación a la previsión contenida en el art. 413 del CPP y a la línea jurisprudencial pronunciada sobre ese mandato legal, al no haber dictado directamente sentencia condenando al imputado por el delito acusado, no requiriéndose la sustanciación de un nuevo juicio.
Ingresando al análisis del caso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por los delitos de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida, cuestionando por una parte, que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que, realizó una valoración individual y no integral de la prueba, que omitió considerar la prueba que demostró la relación de pareja que tenía la víctima con el imputado. Sobre el delito de violación, no consideró las pruebas incorporadas al juicio que reflejaban la violencia sexual que sufrió la víctima, como el hecho de que estaba desnuda de la cintura para abajo y presentaba lesiones de violencia sexual, indicando más bien los jueces que las lesiones de la parte genital se debieron a la caída que no fue probada por ninguna prueba de cargo menos de descargo y que las relaciones sexuales fueron consentidas beneficiando al acusado, ignorando el contexto de violencia. Tampoco aplicaron la perspectiva de género, porque no se consideró que la víctima fue arrastrada por 46,62 mts. en estado de inconciencia y semidesnuda ni la objetivación que se ejerció sobre la misma por el agresor en horas de la madrugada. Por otra parte, cuestionaron la errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos, ya que, ellos al igual que el Ministerio Publico acusaron al imputado por el delito de Feminicidio; sin embargo, el Tribunal de mérito adecuo el hecho al tipo penal previsto por el art. 273 del CP, sin realizar una descripción de dicho tipo penal ni subsumir la conducta del imputado a cada uno de sus elementos constitutivos, realizando un razonamiento jurídico forzado, alejado de los hechos probados en juicio, asumiendo que el acusado no tuvo la intención de provocar la muerte de la víctima, sin explicar cómo llegan a la conclusión de que el segundo golpe fue por la caída.

Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que no existe ninguna valoración de las llamadas que el imputado realizó a la víctima cuando se suscitaron los hechos, que en el acápite Hechos No Probados observó que respecto a las declaraciones informativas de Elena Quispe Tancacalle, Eduardo Quispe Flores, Roxana Apaza Mamani y Angélica Quispe Flores, no existe una descripción de las mismas sobre el hecho y los antecedentes que han precedido al hecho protagonizado por el acusado para establecer el tipo de relación que mantenían ambos, extremo no explicado por el Tribunal a quo. En cuanto a las conclusiones de los hechos probados considera las mismas irrazonables, ya que, el Tribunal a quo dio importancia a un golpe propinado por el acusado-agresor a la víctima y que por ello su intención era de “lastimar”, “…ese razonamiento no condice con las demás pruebas tanto testificales, periciales, documentales, producidas durante la sustanciación del juicio oral, por lo que existe una ausencia de valoración integral de las pruebas de cargo, no justifica porque la declaración de los testigos de Angelica Quispe, quien sería la testigo que conocía, que el agresor habría ingresado al dormitorio de la víctima con un cuchillo y obligarla a tener relaciones sexuales, y el tribunal considera que ella no hizo nada, el tribunal tenía la obligación de darle un valor positivo o negativo a esta declaración, si la misma es creíble o no es creíble su versión, y lo único que hace el tribunal es responsabilizarse por no haber realizado alguna acción para evitar que se consuma el hecho. Tampoco el tribunal a quo efectúa una fundamentación si el arrastre que fue objeto la víctima, aun estando con vida (según versión del tribunal a quo), sería un acto normal de arrastrar el cuerpo de la víctima, y afirmar que no ha existido dolo en la comisión del hecho delictivo, extremo que no encuentra su justificación este tribunal de alzada, al momento de efectuar el razonamiento intelectivo y probatorio por parte del tribunal a quo” (sic)