Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando respecto al
Sintetizado el reclamo, los acusadores particulares consideran vulnerados los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva porque el Auto de Vista impugnado no hubiera dado aplicación a la previsión contenida en el art. 413 del CPP y a la línea jurisprudencial pronunciada sobre ese mandato legal, al no haber dictado directamente sentencia condenando al imputado por el delito acusado, no requiriéndose la sustanciación de un nuevo juicio.
Ingresando al análisis del caso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por los delitos de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida, cuestionando por una parte, que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que, realizó una valoración individual y no integral de la prueba, que omitió considerar la prueba que demostró la relación de pareja que tenía la víctima con el imputado. Sobre el delito de violación, no consideró las pruebas incorporadas al juicio que reflejaban la violencia sexual que sufrió la víctima, como el hecho de que estaba desnuda de la cintura para abajo y presentaba lesiones de violencia sexual, indicando más bien los jueces que las lesiones de la parte genital se debieron a la caída que no fue probada por ninguna prueba de cargo menos de descargo y que las relaciones sexuales fueron consentidas beneficiando al acusado, ignorando el contexto de violencia. Tampoco aplicaron la perspectiva de género, porque no se consideró que la víctima fue arrastrada por 46,62 mts. en estado de inconciencia y semidesnuda ni la objetivación que se ejerció sobre la misma por el agresor en horas de la madrugada. Por otra parte, cuestionaron la errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos, ya que, ellos al igual que el Ministerio Publico acusaron al imputado por el delito de Feminicidio; sin embargo, el Tribunal de mérito adecuo el hecho al tipo penal previsto por el art. 273 del CP, sin realizar una descripción de dicho tipo penal ni subsumir la conducta del imputado a cada uno de sus elementos constitutivos, realizando un razonamiento jurídico forzado, alejado de los hechos probados en juicio, asumiendo que el acusado no tuvo la intención de provocar la muerte de la víctima, sin explicar cómo llegan a la conclusión de que el segundo golpe fue por la caída.
Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que no existe ninguna valoración de las llamadas que el imputado realizó a la víctima cuando se suscitaron los hechos, que en el acápite Hechos No Probados observó que respecto a las declaraciones informativas de Elena Quispe Tancacalle, Eduardo Quispe Flores, Roxana Apaza Mamani y Angélica Quispe Flores, no existe una descripción de las mismas sobre el hecho y los antecedentes que han precedido al hecho protagonizado por el acusado para establecer el tipo de relación que mantenían ambos, extremo no explicado por el Tribunal a quo. En cuanto a las conclusiones de los hechos probados considera las mismas irrazonables, ya que, el Tribunal a quo dio importancia a un golpe propinado por el acusado-agresor a la víctima y que por ello su intención era de “lastimar”, “…ese razonamiento no condice con las demás pruebas tanto testificales, periciales, documentales, producidas durante la sustanciación del juicio oral, por lo que existe una ausencia de valoración integral de las pruebas de cargo, no justifica porque la declaración de los testigos de Angelica Quispe, quien sería la testigo que conocía, que el agresor habría ingresado al dormitorio de la víctima con un cuchillo y obligarla a tener relaciones sexuales, y el tribunal considera que ella no hizo nada, el tribunal tenía la obligación de darle un valor positivo o negativo a esta declaración, si la misma es creíble o no es creíble su versión, y lo único que hace el tribunal es responsabilizarse por no haber realizado alguna acción para evitar que se consuma el hecho. Tampoco el tribunal a quo efectúa una fundamentación si el arrastre que fue objeto la víctima, aun estando con vida (según versión del tribunal a quo), sería un acto normal de arrastrar el cuerpo de la víctima, y afirmar que no ha existido dolo en la comisión del hecho delictivo, extremo que no encuentra su justificación este tribunal de alzada, al momento de efectuar el razonamiento intelectivo y probatorio por parte del tribunal a quo” (sic)
Ingresando al análisis del caso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria por los delitos de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida, cuestionando por una parte, que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que, realizó una valoración individual y no integral de la prueba, que omitió considerar la prueba que demostró la relación de pareja que tenía la víctima con el imputado. Sobre el delito de violación, no consideró las pruebas incorporadas al juicio que reflejaban la violencia sexual que sufrió la víctima, como el hecho de que estaba desnuda de la cintura para abajo y presentaba lesiones de violencia sexual, indicando más bien los jueces que las lesiones de la parte genital se debieron a la caída que no fue probada por ninguna prueba de cargo menos de descargo y que las relaciones sexuales fueron consentidas beneficiando al acusado, ignorando el contexto de violencia. Tampoco aplicaron la perspectiva de género, porque no se consideró que la víctima fue arrastrada por 46,62 mts. en estado de inconciencia y semidesnuda ni la objetivación que se ejerció sobre la misma por el agresor en horas de la madrugada. Por otra parte, cuestionaron la errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos, ya que, ellos al igual que el Ministerio Publico acusaron al imputado por el delito de Feminicidio; sin embargo, el Tribunal de mérito adecuo el hecho al tipo penal previsto por el art. 273 del CP, sin realizar una descripción de dicho tipo penal ni subsumir la conducta del imputado a cada uno de sus elementos constitutivos, realizando un razonamiento jurídico forzado, alejado de los hechos probados en juicio, asumiendo que el acusado no tuvo la intención de provocar la muerte de la víctima, sin explicar cómo llegan a la conclusión de que el segundo golpe fue por la caída.
Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que no existe ninguna valoración de las llamadas que el imputado realizó a la víctima cuando se suscitaron los hechos, que en el acápite Hechos No Probados observó que respecto a las declaraciones informativas de Elena Quispe Tancacalle, Eduardo Quispe Flores, Roxana Apaza Mamani y Angélica Quispe Flores, no existe una descripción de las mismas sobre el hecho y los antecedentes que han precedido al hecho protagonizado por el acusado para establecer el tipo de relación que mantenían ambos, extremo no explicado por el Tribunal a quo. En cuanto a las conclusiones de los hechos probados considera las mismas irrazonables, ya que, el Tribunal a quo dio importancia a un golpe propinado por el acusado-agresor a la víctima y que por ello su intención era de “lastimar”, “…ese razonamiento no condice con las demás pruebas tanto testificales, periciales, documentales, producidas durante la sustanciación del juicio oral, por lo que existe una ausencia de valoración integral de las pruebas de cargo, no justifica porque la declaración de los testigos de Angelica Quispe, quien sería la testigo que conocía, que el agresor habría ingresado al dormitorio de la víctima con un cuchillo y obligarla a tener relaciones sexuales, y el tribunal considera que ella no hizo nada, el tribunal tenía la obligación de darle un valor positivo o negativo a esta declaración, si la misma es creíble o no es creíble su versión, y lo único que hace el tribunal es responsabilizarse por no haber realizado alguna acción para evitar que se consuma el hecho. Tampoco el tribunal a quo efectúa una fundamentación si el arrastre que fue objeto la víctima, aun estando con vida (según versión del tribunal a quo), sería un acto normal de arrastrar el cuerpo de la víctima, y afirmar que no ha existido dolo en la comisión del hecho delictivo, extremo que no encuentra su justificación este tribunal de alzada, al momento de efectuar el razonamiento intelectivo y probatorio por parte del tribunal a quo” (sic)
- Por memoriales presentados el 28 de enero de 2020, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- I.1.1.Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 332/2020-RA de 20 de
- I.1.1.1. Del recurso del acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo
- Denuncia la inobservancia de la ley en la resolución recurrida y la mala interpretación del
- I.1.1.2 Del recurso de los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio
- Acusan que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho de acceso a la justicia,
- Asimismo, cuestionan la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna y la
- Finalmente, afirman que el Auto de Vista contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando
- El acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, solicita se admita el recurso de casación
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 332/2020-RA de 20 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- El 18 de enero de 2018, el Tribunal de Sentencia en lo Penal 1°, Juzgado
- El acusado logró convencer a la víctima para encontrarse, acudiendo a su domicilio después de
- La víctima recibió un golpe intencionado con objeto en el lado derecho de la cabeza,
- La víctima fue arrastrada inconsciente una distancia de 46,61 metros, desde la calle unión hasta
- La víctima no se encontraba bajo los efectos del alcohol, tampoco ingirió sustancias tóxicas y/o
- La víctima tuvo relaciones sexuales, encontrándose que tenía sangre y restos epiteliales (piel), debajo de
- El cuerpo de la víctima tuvo contacto con objetos y lugares de su dormitorio, en
- El acusado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo y la víctima LQF tuvieron una relación sentimental con
- El acusado se llevó indebidamente una computadora portátil (laptop) y tres celulares que se encontraban
- El acusado proporcionó información falsa respecto a la hora de encuentro con la víctima; además,
- “Conclusión Final: Resultado de la constatación de los hechos probados, el tribunal con plena convicción
- “En el marco de lo expresamente explicado, queda establecido que el feminicidio es el asesinato
- En el presente caso, el tribunal en el marco de la tesis fáctica resultante de
- Las pruebas han demostrado que la víctima falleció por los golpes localizados en su cabeza,
- “El apoderamiento de los objetos fue realizado cuando la víctima se encontraba inconsciente, es decir,
- Invocando el art
- Respeto al delito de Violación, el Tribunal omitió considerar las pruebas incorporadas al juicio que
- Sobre el delito de Robo, la acusación particular acusó al imputado por el delito de
- Vulneración del art
- Previa realización de audiencia de fundamentación oral del recurso (fs
- Respecto a la errónea y defectuosa valoración de las pruebas, revisada la sentencia en el
- Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, la errónea calificación de los
- El verbo nuclear del delito de Feminicidio previsto por el art
- Sobre la denuncia de vulneración del art
- En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1
- III.1. Recurso de Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo
- Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Efectuada es precisión, sobre la problemática planteada se tiene que el recurrente invocó el Auto
- En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener
- Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la
- Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si
- Para determinar la existencia o no de contradicción, debe aclararse que, conforme lo dispone el
- Realizada esa aclaración, el recurrente Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, sustenta la contradicción entre el Auto
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación que fue explicado
- III.2. Recurso de Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio
- Corresponde precisar que el presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de
- III
- La Convención Belén do Pará, en su art
- Sobre el art
- Más tarde, el Auto Supremo 660/2014 RRC de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y
- III.2.3. Análisis del caso concreto
- Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando respecto al
- Con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de
- De donde se concluye, que la actuación efectuada por el Tribunal de alzada no desconoce
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
