Ahora bien conforme el art
Al respecto, corresponde señalar que a fs. 332 cursa el decreto de 25 de enero de 2018 en el que inicialmente se señala audiencia para el día 04 de junio de 2018, decreto que no fue notificado a las partes, de forma posterior dando respuesta al memorial presentado por la parte demandante el juez A quo en aplicación del art. 253 del Código Procesal Civil dejó sin efecto la providencia de 5 de enero de 2018, fijando nuevo señalamiento para el día 06 de marzo de 2018, señalamiento con el que fueron notificadas las partes en tablero judicial según diligencias cursantes de fs. 335 a 340 de obrados.
Ahora bien conforme el art. 84 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente como parte del proceso tenía la obligación de asistir al juzgado para conocer aquellos actos emanados del órgano jurisdiccional, conforme el caso de autos la audiencia preliminar, considerando además que todas las actuaciones son inmediatamente notificadas en secretaría del juzgado, por lo cual resulta inadecuado reclamar el cambio de fecha de la audiencia preliminar, cuando la determinación del juez que fijó la audiencia fue con un margen considerable de tiempo para conocer aquel actuado, y cumpliendo la carga de asistencia al juzgado, la entidad recurrente debió estar atenta a las decisiones que se emanaban del proceso, más aun cuando en obrados cursa que las partes no fueron notificadas con el señalamiento de audiencia para el 04 de junio de 2018, empero, sí fueron notificadas con el segundo señalamiento e incluso con la suspensión de audiencia ante la incomparecencia de la parte demandada, en ese entendido es que la entidad recurrente debió apersonarse de forma regular al juzgado para evidenciar si no existían actuados posteriores al primer señalamiento conforme ocurrió en el presente proceso, por lo que mal puede argumentar la existencia de vulneración a su derecho a la defensa cuando como ya se dijo no cumplió con la obligación de la asistencia al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de hacer seguimiento al caso de autos, motivo por el cual no existe la vulneración de su derecho a la defensa bajo ese entendido su reclamo deviene en infundado
Ahora bien conforme el art. 84 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente como parte del proceso tenía la obligación de asistir al juzgado para conocer aquellos actos emanados del órgano jurisdiccional, conforme el caso de autos la audiencia preliminar, considerando además que todas las actuaciones son inmediatamente notificadas en secretaría del juzgado, por lo cual resulta inadecuado reclamar el cambio de fecha de la audiencia preliminar, cuando la determinación del juez que fijó la audiencia fue con un margen considerable de tiempo para conocer aquel actuado, y cumpliendo la carga de asistencia al juzgado, la entidad recurrente debió estar atenta a las decisiones que se emanaban del proceso, más aun cuando en obrados cursa que las partes no fueron notificadas con el señalamiento de audiencia para el 04 de junio de 2018, empero, sí fueron notificadas con el segundo señalamiento e incluso con la suspensión de audiencia ante la incomparecencia de la parte demandada, en ese entendido es que la entidad recurrente debió apersonarse de forma regular al juzgado para evidenciar si no existían actuados posteriores al primer señalamiento conforme ocurrió en el presente proceso, por lo que mal puede argumentar la existencia de vulneración a su derecho a la defensa cuando como ya se dijo no cumplió con la obligación de la asistencia al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de hacer seguimiento al caso de autos, motivo por el cual no existe la vulneración de su derecho a la defensa bajo ese entendido su reclamo deviene en infundado
- Expediente: SC-28-20-S
- Partes: Mirian Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes c/ Estela Mary Pozzi Paredes,
- CONSIDERANDO I
- 2
- Asimismo el Tribunal de alzada manifestó que respecto a la vulneración al derecho a
- Por otro lado, expresó que la sentencia cumplió a cabalidad con lo establecido por el
- En lo referente a que la Sentencia de 29 de julio de 2019 no resolvió
- CONSIDERANDO II
- 4
- 6
- De la revisión de obrados se puede establecer que Mirian Gloria y Roque Ronald ambos
- - Alegan que lo que la entidad recurrente no mencionó fue que la excepción de
- CONSIDERANDO III
- Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0819/2018-S2 de 10 de diciembre señala que:
- En ese contexto, la SCP Nº 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico
- A lo señalado, la SCP Nº 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del
- Asimismo la Constitución Política del Estado consagra el derecho al acceso a la justicia o
- Por otra parte, la SCP Nº 1987/2012 de 12 de octubre, sobre este mismo tema
- III.2. De las notificaciones en estrados
- Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 05 de noviembre, en la que
- De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera
- El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a "…la diligencia
- Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de
- Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes
- III.3. De la motivación y fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.4. De la prescripción de la aceptación de la herencia
- En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se desarrolló que
- Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer
- Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que
- III.5. De los efectos de la nulidad
- Con relación a los efectos de la nulidad el Auto Supremo Nº 760/2014 de 30
- CONSIDERANDO IV
- Sobre el particular diremos que conforme a la doctrina legal aplicable en el punto III
- Al respecto conforme a la revisión exhaustiva de los antecedentes se tiene que el Juez
- Como consecuencia, se emitió la Sentencia N° 202/2019 de 20 de noviembre, en la que
- En ese entendido si bien es cierto que hace referencia a que el Juez de
- Ahora bien respecto a las excepciones de improponibilidad subjetiva de la demandada o personería del
- Ahora bien conforme el art
- Al respecto tenemos a bien señalar que conforme el Auto de Vista se tiene que
- En este caso el Tribunal de alzada expuso de forma clara las razones en las
- Asimismo, refirió que la Sentencia de 29 de julio de 2019 no resolvió la excepción
- En ese entendido se puede evidenciar que el Tribunal de segunda instancia citó las normas
- El fundamento de la entidad recurrente se halla centralizado en el plazo que se tiene
- Como se puede advertir en el caso presente los demandantes son herederos forzosos, instituidos como
- 5
- Al respecto se puede establecer que de la revisión de obrados, la nulidad generada por
- De ahí que se encuentra justificado que los títulos de la entidad recurrente hayan perdido
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
