Auto Supremo AS/0342/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2020

Fecha: 04-Sep-2020

Asimismo, refirió que la Sentencia de 29 de julio de 2019 no resolvió la excepción

Por otro lado, expresó que la sentencia cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, así como con lo dispuesto en la SCP Nº 1326/2010-R de 20 de septiembre por cuanto de manera clara fundamentó e hizo relación a los alcances del art. 365 del CPC. Sobre la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple conforme el art. 1029 del Código Civil, el derecho de los demandantes es inexistente, pues quienes pueden hacer valer la prescripción de una aceptación de herencia, son los herederos forzosos o legales, quienes fueron llamados a la sucesión pues estos tienen plena legitimación, misma que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos.
Asimismo, refirió que la Sentencia de 29 de julio de 2019 no resolvió la excepción previa de emplazamiento de tercero, señaló que esa afirmación no es evidente, pues dicho medio de defensa se resolvió a través del Auto de 11 de abril de 2018 cursante a fs. 368 por cuanto su agravio fue desestimado. Por último indicó que la nulidad declarada surte efectos con carácter retroactivo y en este sentido no existe ninguna irregularidad al disponerse la cancelación de gravámenes registrados sobre el bien inmueble inscrito bajo Matrícula Computarizada N° 7011040000133, máxime si la finalidad de la sentencia declarativa de nulidad tiene como objeto la restitución de derechos hereditarios a favor de los herederos forzosos Mirian Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes, que fueron irregularmente excluidos del contrato objeto de la litis, de lo que se puede establecer que el Tribunal de alzada manifestó ser coincidente con la determinación asumida por el Juez A quo