Ahora bien, efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme
Ahora bien, efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que como segundo agravio reclamó la: errónea aplicación de la segunda parte del art. 224.II del CP, cuyo fundamento fue extractado en el acápite II.2 de este fallo; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia precisando que: el Tribunal de Sentencia, esgrimió fundamentaciones en el Considerando VI.- Apreciación de toda la prueba esencial producida-Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia (subsunción), en forma amplia y detallada, relacionando los hechos, los elementos probatorios judicializados incorporados a juicio oral, valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo, documentales, literales, testificales, periciales. Esencialmente sobre el reclamo en relación a los elementos constitutivos del tipo, en la parte de “Fundamentación en la fijación de la pena”, el Tribunal realizó un análisis y razonamiento: “El sujeto activo puede ser una sola persona, como también pueden ser varios co-responsables, en aquellos casos, sobre todo de empresas públicas o de economía mixta, cuando hubieren sido varias las personas encargadas de su vigilancia de la correcta administración de las empresas. La ratio decidendi del tipo es causar daño al patrimonio o interés estatal (…) Por lo que en definitiva se puede conformar que el delito atribuido a la acusada Triny Zulema Miranda, se acomoda en forma concreta a lo que establece el Art. 224-II Parte del Código Penal”, existiendo fundamentaciones, encontrándose la culpa descrita en la segunda parte del art. 224 del CP, al precisar “Si actuare culposamente la reclusión será de tres meses a dos años”, no olvidando que el art. 13 quater del CP, establece que: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena de delito culposo, solo es punible el delito doloso ”, en el caso, el párrafo segundo del art. 224 del CP, señala si actuare culposamente, sanciona con reclusión, a la razón del art. 15 del CP, por lo que, concluye el Tribunal de alzada, que el reclamo de la apelante sobre la errónea aplicación del art. 224.II CP, no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de Sentencia en la parte dispositiva, al condenar a Triny Zulema Miranda Huanca a dos años de reclusión, aplicó la norma correcta y no otra, que si bien existió un error en la fecha de la Ley 1768, resulta un error incidental de forma, tal como advirtió y consintió la parte apelante al señalar que no es objeto de reclamo ese error
- Por memorial de casación presentado el 4 de noviembre de 2019, fs
- Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusada promovió recurso de apelación restringida, fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 46/2020-RA de 9 de enero, se extrae
- Manifiesta la recurrente, que el tipo penal Conducta Antieconómica, es uno culposo, “cuya conducta prohibida
- Sobre aquellos tópicos la respuesta del segundo Considerando en el Auto de Vista impugnado, se
- Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, explicando que la
- La recurrente solicita se emita resolución, declarando fundado el recurso de casación interpuesto y alternativamente,
- Mediante Auto Supremo 46/2020-RA de 9 de enero, de fs
- Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, el Tribunal de Sentencia de las provincias Ladislao
- En ese sentido, respecto a la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, se evidenció su participación
- Finalmente, el art
- En definitiva, se puede confirmar que el delito atribuido a la acusada Triny Miranda Huanca,
- II.2. De la apelación restringida
- Notificada con la Sentencia, la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, formuló recurso de apelación restringida,
- “En estos `motivos de derecho´” (sic
- Por su naturaleza la Conducta Antieconómica establecida en el segundo párrafo del art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. De los precedentes invocados
- La recurrente invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que fue
- La recurrente también invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que
- Así mismo invocó, el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que fue
- Finalmente, la recurrente invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue pronunciado
- De los precedentes invocados se tiene que los tres primeros resolvieron temáticas referentes a la
- Ahora bien, en cuanto al último precedente invocado como es el Auto Supremo 309/2012 de
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizado el reclamo, se tiene que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado
- Previamente, concierne precisar que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y
- Así también, debe destacarse que el deber de fundamentación no sólo corresponde a los jueces
- Ahora bien, efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista añadió que, la apelante a más de
- De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente que hubiere
- Es menester referir que el tipo penal de Conducta Antieconómica, tiene como elementos objetivos: 1
- Finalmente, debe considerarse que el defecto de sentencia fundado en el art
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado fue emitido, brindando
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
