Auto Supremo AS/0480/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

Ahora bien, efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme


Ahora bien, efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, contra la Sentencia condenatoria, la recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que como segundo agravio reclamó la: errónea aplicación de la segunda parte del art. 224.II del CP, cuyo fundamento fue extractado en el acápite II.2 de este fallo; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia precisando que: el Tribunal de Sentencia, esgrimió fundamentaciones en el Considerando VI.- Apreciación de toda la prueba esencial producida-Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia (subsunción), en forma amplia y detallada, relacionando los hechos, los elementos probatorios judicializados incorporados a juicio oral, valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo, documentales, literales, testificales, periciales. Esencialmente sobre el reclamo en relación a los elementos constitutivos del tipo, en la parte de “Fundamentación en la fijación de la pena”, el Tribunal realizó un análisis y razonamiento: “El sujeto activo puede ser una sola persona, como también pueden ser varios co-responsables, en aquellos casos, sobre todo de empresas públicas o de economía mixta, cuando hubieren sido varias las personas encargadas de su vigilancia de la correcta administración de las empresas. La ratio decidendi del tipo es causar daño al patrimonio o interés estatal (…) Por lo que en definitiva se puede conformar que el delito atribuido a la acusada Triny Zulema Miranda, se acomoda en forma concreta a lo que establece el Art. 224-II Parte del Código Penal”, existiendo fundamentaciones, encontrándose la culpa descrita en la segunda parte del art. 224 del CP, al precisar “Si actuare culposamente la reclusión será de tres meses a dos años”, no olvidando que el art. 13 quater del CP, establece que: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena de delito culposo, solo es punible el delito doloso ”, en el caso, el párrafo segundo del art. 224 del CP, señala si actuare culposamente, sanciona con reclusión, a la razón del art. 15 del CP, por lo que, concluye el Tribunal de alzada, que el reclamo de la apelante sobre la errónea aplicación del art. 224.II CP, no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de Sentencia en la parte dispositiva, al condenar a Triny Zulema Miranda Huanca a dos años de reclusión, aplicó la norma correcta y no otra, que si bien existió un error en la fecha de la Ley 1768, resulta un error incidental de forma, tal como advirtió y consintió la parte apelante al señalar que no es objeto de reclamo ese error