Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, explicando que la
La recurrente manifiesta que, la completitud fundamentada sobre la probanza y existencia de todos los elementos que hacen al tipo penal en la labor de subsunción de jueces y tribunales, constituye una acción de cumplimiento obligatorio conforme la doctrina legal de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, explicando de este último que, si bien éste se vincula a un proceso penal por delitos tipificados en la Ley 1008, su doctrina “no está únicamente adecuada a aquel tipo penal [sino] importan que en situaciones análogas, es cuando el Tribunal no ha ejercitado una adecuada calificación del tipo penal, estableciéndose una errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin importar necesariamente aquel delito, sino el proceso penal en su conjunto, lo que vincula el precedente es la situación análoga que los de la materia, ha sido demostrada” (sic); no obstante, el Tribunal de apelación convalidó “una condena…por un delito, sin responder la ausencia de vinculación entre acciones y omisiones concretas, sin establecer en qué consiste la culpa propiamente dicha, menos verificaron que los elementos objetivos (mala administración o dirección técnica), no son fundamentos, no hacen la menor expresión de criterio cobre los errores de la sentencia, no emiten criterio sobre cómo el Tribunal de sentencia, se olvida la fecha correcta, nombran un tipo penal inexistente [e] insertan una ley con fecha errónea” (sic). Además, el alcance de control al que el Tribunal de apelación debió circunscribir su trabajo debió tomar en cuenta que “…en este caso el delito de conducta antieconómica, [fue] tipificado y sancionado por el Tribunal de sentencia de Challapata, como ‘art. 224.II del Código Penal’ [a partir de una] nomenclatura incorrecta, pues el art. 224 no tiene un acápite II (romano) inconcebible, pero cierto y objetivo” (sic).
Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, explicando que la contradicción se sentase en que el Tribunal de apelación no respondió de manera coherente, completa y razonada a ninguno de los fundamentos de la apelación restringida opuesta
- Por memorial de casación presentado el 4 de noviembre de 2019, fs
- Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusada promovió recurso de apelación restringida, fs
- Del recurso de casación y el Auto Supremo 46/2020-RA de 9 de enero, se extrae
- Manifiesta la recurrente, que el tipo penal Conducta Antieconómica, es uno culposo, “cuya conducta prohibida
- Sobre aquellos tópicos la respuesta del segundo Considerando en el Auto de Vista impugnado, se
- Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, explicando que la
- La recurrente solicita se emita resolución, declarando fundado el recurso de casación interpuesto y alternativamente,
- Mediante Auto Supremo 46/2020-RA de 9 de enero, de fs
- Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, el Tribunal de Sentencia de las provincias Ladislao
- En ese sentido, respecto a la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, se evidenció su participación
- Finalmente, el art
- En definitiva, se puede confirmar que el delito atribuido a la acusada Triny Miranda Huanca,
- II.2. De la apelación restringida
- Notificada con la Sentencia, la acusada Triny Zulema Miranda Huanca, formuló recurso de apelación restringida,
- “En estos `motivos de derecho´” (sic
- Por su naturaleza la Conducta Antieconómica establecida en el segundo párrafo del art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. De los precedentes invocados
- La recurrente invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que fue
- La recurrente también invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, que
- Así mismo invocó, el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que fue
- Finalmente, la recurrente invocó el Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre, que fue pronunciado
- De los precedentes invocados se tiene que los tres primeros resolvieron temáticas referentes a la
- Ahora bien, en cuanto al último precedente invocado como es el Auto Supremo 309/2012 de
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizado el reclamo, se tiene que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado
- Previamente, concierne precisar que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y
- Así también, debe destacarse que el deber de fundamentación no sólo corresponde a los jueces
- Ahora bien, efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista añadió que, la apelante a más de
- De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente que hubiere
- Es menester referir que el tipo penal de Conducta Antieconómica, tiene como elementos objetivos: 1
- Finalmente, debe considerarse que el defecto de sentencia fundado en el art
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado fue emitido, brindando
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
