El recurrente denuncia que la coimputada fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que
El recurrente denuncia que la coimputada fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que no fue notificada con la designación de pericia, así como aludir que no se presentó el certificado de trabajo de Ricardo Soleto Rejas, sin embargo –puntualiza el recurrente- “la primera pericia fue solicitado por el recurrente y en la prueba pericial da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…la acusada…impugna dicho informe pericial y solicita nueva pericia en la ciudad de Sucre una vez realizada…da como resultado que la firma no corresponde a…Ricardo Soleto Rejas en la cual ella fue notificada con el resultado de la pericia cuya notificación se encuentra en fojas 130 y también notificado a su abogado en su domicilio procesal” (sic). El recurrente considera que los miembros del Tribunal de apelación basaron la absolución de Gloria Guísela Soleto Rejas en ‘inobservancia o presupuesto procesales con respecto a las pruebas existente y no vista’, detallando que dicho tribunal no tuvo presente los siguientes elementos: “citación y designación cargo de perito del 18 de septiembre del 2014…”, “dictamen pericial N 161-2013”, “dictamen pericial de 18 de septiembre de 2014, da como resultado que la firma no corresponde a Ricardo Soleto Rejas…”, y, “certificado de trabajo granja avícola SOFIA a nombre de Ricardo Soleto Rejas”. Por lo que previamente a ingresar al análisis del caso concreto, se debe verificar los siguientes extremos:
En apelación restringida la coimputada denunció que la Sentencia presentaba contradicción entre su parte de análisis y descripción de los hechos con la emisión de la sanción, motivo por el cual incurría en defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva contemplada en el art. 370 núm. 1) del CPP, que desde el 29 de abril de 1984 un inmueble se encontraba registrado en DDRR a nombre de Ricardo Soleto Rejas, Gloria Guísela Soleto Rejas y Wilson Celestino Escalera Rejas, por lo que el hoy querellante inicia un proceso de división y parición contra la imputada, sin embargo posteriormente aparecería un “supuesto poder notarial falsificado con Nº 147/2006” por el cual supuestamente el querellante y la imputada hubieran otorgado un poder absoluto Lucas Armando Escalera Rejas para que este disponga del inmueble
- Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, Ricardo Soleto Rejas, interpuso recurso de
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, Ricardo Soleto Rejas y Gloria Guisela Soleto Rejas, interpusieron recursos de
- Que, “el propio tribunal [de sentencia] llegó a tener conocimiento de la falsificación de [su]
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 14/2019 de 1 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Justicia
- De la revisión de la tradición del inmueble se estableció que el 30 de junio
- Se demostró mediante Instrumento Público 147/2006 que Ricardo Soleto Rejas junto a Gloria Gisela Soleto
- El Tribunal de Sentencia determinó que producto de esta falsificación Gloria Guísela Soleto Rejas era
- Se comprobó con relación al Delito de Falsedad Material que para tener certeza de la
- En cuanto a la Falsedad Ideológica el Tribunal de Sentencia determinó que para la realización
- Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de Sentencia estableció que
- En consideración al análisis de los elementos producidos durante juicio oral el Tribunal de Sentencia
- Con relación a la fijación de la pena todos los aspectos vertidos el Tribunal de
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificado con la Sentencia, Ricardo Soleto Rejas formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- En cuanto al segundo agravio expresó defecto de sentencia por insuficiente y contradictoria fundamentación (art
- Denunció defecto de Sentencia, art
- La Sala Penal del Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través
- El recurrente denuncia: a) El deficiente control de legalidad del Tribunal de alzada en relación
- III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional
- A los fines de resolver las problemáticas planteadas se debe tener presente que la jurisprudencia
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal
- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta
- Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de
- A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza
- Entonces, una vez impugnada la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar
- III
- El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia llegó a tener conocimiento de la falsificación
- El Tribunal de alzada sostuvo que el recurrente no pudo demostrar la responsabilidad penal por
- Sobre el particular, analizado lo vertido por el Tribunal de alzada, se evidencia que el
- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se advierte que resulta evidente la denuncia de casación
- El recurrente denuncia que la coimputada fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que
- El Tribunal de alzada sostuvo que revisado el cuaderno de investigación, se identificó que en
- También se debe considerar que en el cuarto hecho probado de la Sentencia, el Tribunal
- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se advierte que también resulta evidente la denuncia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
