Auto Supremo AS/0488/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0488/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

También se debe considerar que en el cuarto hecho probado de la Sentencia, el Tribunal


Sobre el particular, analizado lo vertido por el Tribunal de apelación se evidencia que en alzada no se otorga un argumento fundamentado para disponer la absolución de la imputada Gloria Guísela Rejas, pues si bien se sostuvo “que se dejó sin efecto la prueba P-12 porque no se notificó a la imputada con la designación para el juramento del perito, igualmente que tal situación se repitió con el segundo peritaje realizado por IDIF, que se generó indefensión a la acusada al no poder ejercer el derecho de impugnación”, sin embargo, no explica de forma clara si dicha determinación de la exclusión probatoria de la documental P-12, fue o no objeto de reclamo o apelación por parte de la co imputada, a efectos de verificar si resulta el medio idóneo el análisis efectuado en alzada, tampoco motiva si la supuesta ausencia de notificación con las pericias fue objetada oportunamente en juicio oral o si la misma fue consentida por Gloria Guísela Rejas, para realizar el análisis pertinente del Ad quem; es decir, si bien se concluye por la indefensión de la acusada por ausencia de notificación pero no se fundamenta las circunstancias que conllevaron a dicha supuesta actuación. A su vez, resulta importante considerar que el Tribunal de apelación sostiene una aparente exclusión de la prueba PD-12 pero omite referirse a los demás elementos probatorios judicializados en juicio que fueron valorados y que conllevaron a la imposición de la pena contra la acusada, pues se deberá tomar en consideración que no existe la prueba tasada, sino la libertad probatoria en el análisis del conjunto de toda la comunidad de pruebas.

Por otro lado, en cuanto a lo referido en alzada, que “analizó la conclusión que el documento otorgado por Notario de Fe Publica era auténtico pero que las firmas eran falsificadas y que por dicha situación existió un error de derecho al condenar a la imputada por un hecho donde evidentemente se hubiera demostrado falsificación de la firma del querellante en el Poder, pero no se probó que la imputada hubiera sido la responsable de dicha falsificación”, dicho aspecto, resulta un análisis inmotivado referente a que no se explica qué razones respalda la conclusión arribada, en sentido que no se comprobó que la imputada hubiera sido responsable de la falsificación, es decir cuáles son los argumentos del porqué asume tal determinación.

También se debe considerar que en el cuarto hecho probado de la Sentencia, el Tribunal de juicio concluyó “que producto de esta falsificación, Gloria Guísela Soleto Rejas era culpable por el delito de falsedad ideológica…arguyendo la intención de los demandados para apropiarse del inmueble que por derecho les correspondía a todos los hermanos, la realización de este delito se ejecutó a partir de la emisión del poder 147/2006 el cual fue labrado mientras el querellante trabajaba en la Empresa SOFIA”; sin embargo, el Tribunal de alzada contrariamente al principio de intagibilidad de los hechos probados de la Sentencia, en su propio criterio concluye que la imputada no tiene responsabilidad penal sin brindar la explicación necesaria, denotando una aplicación indebida del art. 413 del CPP, pues no se trata de una falencia de la operación lógica del Juzgador, sino de una interpretación realizada en alzada que violenta los hechos probados de la misma Sentencia