También se debe considerar que en el cuarto hecho probado de la Sentencia, el Tribunal
Sobre el particular, analizado lo vertido por el Tribunal de apelación se evidencia que en alzada no se otorga un argumento fundamentado para disponer la absolución de la imputada Gloria Guísela Rejas, pues si bien se sostuvo “que se dejó sin efecto la prueba P-12 porque no se notificó a la imputada con la designación para el juramento del perito, igualmente que tal situación se repitió con el segundo peritaje realizado por IDIF, que se generó indefensión a la acusada al no poder ejercer el derecho de impugnación”, sin embargo, no explica de forma clara si dicha determinación de la exclusión probatoria de la documental P-12, fue o no objeto de reclamo o apelación por parte de la co imputada, a efectos de verificar si resulta el medio idóneo el análisis efectuado en alzada, tampoco motiva si la supuesta ausencia de notificación con las pericias fue objetada oportunamente en juicio oral o si la misma fue consentida por Gloria Guísela Rejas, para realizar el análisis pertinente del Ad quem; es decir, si bien se concluye por la indefensión de la acusada por ausencia de notificación pero no se fundamenta las circunstancias que conllevaron a dicha supuesta actuación. A su vez, resulta importante considerar que el Tribunal de apelación sostiene una aparente exclusión de la prueba PD-12 pero omite referirse a los demás elementos probatorios judicializados en juicio que fueron valorados y que conllevaron a la imposición de la pena contra la acusada, pues se deberá tomar en consideración que no existe la prueba tasada, sino la libertad probatoria en el análisis del conjunto de toda la comunidad de pruebas.
Por otro lado, en cuanto a lo referido en alzada, que “analizó la conclusión que el documento otorgado por Notario de Fe Publica era auténtico pero que las firmas eran falsificadas y que por dicha situación existió un error de derecho al condenar a la imputada por un hecho donde evidentemente se hubiera demostrado falsificación de la firma del querellante en el Poder, pero no se probó que la imputada hubiera sido la responsable de dicha falsificación”, dicho aspecto, resulta un análisis inmotivado referente a que no se explica qué razones respalda la conclusión arribada, en sentido que no se comprobó que la imputada hubiera sido responsable de la falsificación, es decir cuáles son los argumentos del porqué asume tal determinación.
También se debe considerar que en el cuarto hecho probado de la Sentencia, el Tribunal de juicio concluyó “que producto de esta falsificación, Gloria Guísela Soleto Rejas era culpable por el delito de falsedad ideológica…arguyendo la intención de los demandados para apropiarse del inmueble que por derecho les correspondía a todos los hermanos, la realización de este delito se ejecutó a partir de la emisión del poder 147/2006 el cual fue labrado mientras el querellante trabajaba en la Empresa SOFIA”; sin embargo, el Tribunal de alzada contrariamente al principio de intagibilidad de los hechos probados de la Sentencia, en su propio criterio concluye que la imputada no tiene responsabilidad penal sin brindar la explicación necesaria, denotando una aplicación indebida del art. 413 del CPP, pues no se trata de una falencia de la operación lógica del Juzgador, sino de una interpretación realizada en alzada que violenta los hechos probados de la misma Sentencia
- Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, Ricardo Soleto Rejas, interpuso recurso de
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, Ricardo Soleto Rejas y Gloria Guisela Soleto Rejas, interpusieron recursos de
- Que, “el propio tribunal [de sentencia] llegó a tener conocimiento de la falsificación de [su]
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 14/2019 de 1 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Justicia
- De la revisión de la tradición del inmueble se estableció que el 30 de junio
- Se demostró mediante Instrumento Público 147/2006 que Ricardo Soleto Rejas junto a Gloria Gisela Soleto
- El Tribunal de Sentencia determinó que producto de esta falsificación Gloria Guísela Soleto Rejas era
- Se comprobó con relación al Delito de Falsedad Material que para tener certeza de la
- En cuanto a la Falsedad Ideológica el Tribunal de Sentencia determinó que para la realización
- Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de Sentencia estableció que
- En consideración al análisis de los elementos producidos durante juicio oral el Tribunal de Sentencia
- Con relación a la fijación de la pena todos los aspectos vertidos el Tribunal de
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Notificado con la Sentencia, Ricardo Soleto Rejas formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- En cuanto al segundo agravio expresó defecto de sentencia por insuficiente y contradictoria fundamentación (art
- Denunció defecto de Sentencia, art
- La Sala Penal del Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través
- El recurrente denuncia: a) El deficiente control de legalidad del Tribunal de alzada en relación
- III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional
- A los fines de resolver las problemáticas planteadas se debe tener presente que la jurisprudencia
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal
- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta
- Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de
- A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza
- Entonces, una vez impugnada la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar
- III
- El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia llegó a tener conocimiento de la falsificación
- El Tribunal de alzada sostuvo que el recurrente no pudo demostrar la responsabilidad penal por
- Sobre el particular, analizado lo vertido por el Tribunal de alzada, se evidencia que el
- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se advierte que resulta evidente la denuncia de casación
- El recurrente denuncia que la coimputada fue absuelta por el Tribunal de alzada, aduciendo que
- El Tribunal de alzada sostuvo que revisado el cuaderno de investigación, se identificó que en
- También se debe considerar que en el cuarto hecho probado de la Sentencia, el Tribunal
- En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se advierte que también resulta evidente la denuncia de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
