Auto Supremo AS/0946/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0946/2021

Fecha: 26-Oct-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 946/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-67-18-S

Partes: Margoth Justiniano Eguez c/ Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano, Herederos de los Extintos Tomas Justiniano y Hugo Justiniano Pedraza, Presuntos Propietarios.

Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 588 a 595, interpuesto por Margoth Justiniano Eguez; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 20 de marzo, de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras, seguido por la recurrente contra Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano, Herederos de los Extintos Tomas Justiniano y Hugo Justiniano Pedraza, Presuntos Propietarios; la contestación cursante de fs. 600 a 601 vta.; el Auto de concesión de 14 de mayo de 2018 cursante a fs. 603; el Auto Supremo de Admisión Nº 518/2018-RA de 13 de junio cursante de fs. 611 a 612 vta., el Auto Supremo N°34/2019 de 28 de enero de fs. 616 a 624 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre de fs. 676 a 691, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 21/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 508 a 510 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 137 a 138 vta., y su ampliación de fs. 189 a 191 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 227 a 234 vta. Sin costas por ser juicio doble. Asimismo, declaró judicialmente propietaria a Margoth Justiniano Eguez del bien ubicado en la Zona Central Manzana Nº 64 con una extensión superficial de 278.75 m2.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Urbana Eguez Vda. de Justiniano mediante memorial cursante de fs. 517 a 523 de obrados, en merito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 129/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 582 a 584 vta., en la que REVOCÓ de forma total la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 cursante de fs. 508 a 510 y como consecuencia declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión y declaración de propiedad de mejoras, asimismo declaró PROBADA la acción reconvencional de negatoria del derecho de posesión con fines de usucapión y negatoria al derecho de ser declarada propietaria de las mejoras e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos:

Manifestó que de la revisión de la causa resulta inviable la aplicación del art. 1234 del Código Civil ya que la demandante nunca tuvo el goce de forma separada del bien inmueble del acervo hereditario, al estar viviendo en el lote de terreno de forma conjunta con su madre como cónyuge supérstite de su padre y sus hermanos con quienes hubiera tramitado conjuntamente la declaratoria de herederos. Al margen de no haberse tomado en cuenta por la Juez A quo que el inmueble objeto de usucapión es ocupado como vivienda, y este por prevención y protección de la familia impide su división al ser usado exclusivamente como vivienda por la esposa y sus hijos al morir el de cujus, por lo que el Tribunal de alzada estableció que no se desarrolló una correcta interpretación de las instituciones de derecho y se ha obrado en contra de las mismas en perjuicio no solo de la demandada que resulta ser la madre, sino de los otros hermanos coherederos con quienes hubiere tramitado conjuntamente la declaratoria de herederos reconociendo su igual derecho sucesorio.

Por cuanto la Juez no pudo establecer la verdad material de los hechos, con la escasa valoración de la prueba de cargo y descargo que la llevaron a concluir en sentido contrario al adoptado en su Sentencia por lo que incumplió con el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil provocando un agravio contra la parte demandada con la falta de valoración de la prueba de la forma en la que le obliga el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, omisión que obliga a su revocatoria en recurso.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Margoth Justiniano Eguez, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 588 a 595 de obrados, a cuyo efecto se emitió el Auto Supremo N° 34/2019 de 28 de enero de fs. 616 a 624, en el que se declaró INFUNDADO dicho recurso, determinación contra la cual se presentó Acción de Amparo Constitucional, dando lugar a que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita la Resolución N° 222/2019 de 26 de diciembre, denegando la tutela solicitada; que una vez remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, dio lugar a que se dicte la Sentencia Constitucional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre, REVOCANDO la Resolución N° 222/2019 de 26 de diciembre y en consecuencia CONCEDIERON la tutela solicitada, disponiendo se emita un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado, motivado y congruente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Margoth Justiniano Eguez mediante memorial de fs. 588 a 595 de obrados, acusó que:

1. El recurso de apelación que motivó el Auto de Vista no cumple con los requisitos que un recurso de apelación exige, si bien hace cita de supuestos agravios, empero no explica en qué consisten los mismos y cuál es el perjuicio que le causa la Sentencia, por lo que debió declararse inadmisible el recurso de casación por falta de expresión de agravios conforme el art. 218.II num. 1) inc. b) de la Ley N° 439.

2. El Auto de Vista es extra petita ya que la apelante no pidió declarar improbada la demanda menos probada la acción reconvencional, en consecuencia, el Auto de Vista es nulo ya que viola lo establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439, pues no se circunscribió a los puntos apelados sino va más allá de lo pedido.

3. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos de apelación que reclamó la recurrente toda vez que no hace referencia a lo acusado por la apelante en relación a la falta de legitimidad en cuanto a sus hijos, ya que en ningún lugar del proceso la demandante protestó que los indebidamente representados den por bien hecho lo actuado, aspecto que fue reclamado pero el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre ese punto, que invalidó la defensa por la demandada, así tampoco hizo referencia a las alegaciones realizadas por la apelante en cuanto a la prueba de cargo, ya que manifestó que la medida preliminar estaba destinada a un proceso de división y partición de bienes hereditarios, por último la apelante hizo referencia a que las pruebas no fueron valoradas afirmando que los documentos no demuestran la posesión exclusiva de la demandante, por lo que la demandante no puede pretender en apelación desvirtuar pruebas que no fueron asumidas y producidas en el término probatorio, en ese entendido es que la recurrente alega que el Auto de Vista no cumple con lo establecido por el art. 265 de la Ley N° 439 pues no se pronunció sobre los reclamos realizados por la apelante.

4. La indebida valoración de las pruebas de la demandada, ya que al anularse obrados hasta fs. 235 inclusive se dejó sin efecto el ofrecimiento de pruebas por la parte demandada por lo que dichas pruebas no podían considerarse, por ende el Auto de Vista de forma incorrecta valoró las pruebas de descargo en consecuencia no debió declarar probada la acción reconvencional sin sustento por lo que violó los arts. 1283.II y 1286 del Código Civil, así también infringió el art. 90 en relación al art. 5 de la Ley N° 439 puesto que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en ese entendido es que en Tribunal de alzada no realizó una revisión cuidadosa del proceso pues basó su decisión en pruebas inexistentes.

5. La demanda versa sobre una prescripción adquisitiva conforme el art. 138 del Código Civil, pues se tramitó específicamente sobre el inmueble que ocupa junto a su familia con una superficie de 275,75 m2, que no tiene nada que ver con el inmueble contiguo que se demostró pertenece a su padre y madre, por lo que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al revocar la Sentencia referente a ese inmueble y no al inmueble que se ha demandado y fue defendido por la demandada en calidad de presunta propietaria.

6. El Tribunal de alzada hace cita a normas sustantivas con el fin de justificar la improcedencia de la usucapión, como ser el art. 1492.I del Código Civil hablando de la prescripción de los derechos del titular cuando no los ejerce en el tiempo que la ley establece, menciona el art. 1503 refiriéndose al acto que sirve para constituir en mora al deudor, que no guarda relación con el proceso que nos ocupa, demostrando así la errónea aplicación de la ley.

7. Su madre nunca fue poseedora ni detentadora del inmueble que pretende usucapir, al contrario, se encuentra en posesión del inmueble contiguo adquirido por ella y su padre fallecido, del cual la recurrente tiene su cuota hereditaria por lo que el criterio emitido en el Auto de Vista es errado ya que no hay posesión por la madre de la recurrente, entonces no debe existir cambio de condición alguna para la procedencia de la usucapión.

8. No existe prueba alguna que haya demostrado que desde el año 1991 la posesión de esa fracción de terreno como lo denomina el Ad quem haya sido a nombre de su madre quien ocupa el lote contiguo, haciendo inaplicable el art. 90 del Código Civil.

Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista y se declare firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Urbana Eguez Vda. de Justiniano mediante memorial cursante de fs. 600 a 601 vta. contestó al recurso bajo el siguiente fundamento:

Que en el memorial de recurso de casación en el fondo la recurrente se equivocó al manifestar la existencia un error de hecho y no que existe un error de derecho, haciendo confuso el recurso mezclando error de derecho con el de hecho.

La recurrente manifiesta que no existe prueba de descargo debido a que no fue ratificada, sin embargo cabe resaltar que en la nueva aplicación de la ley las formalidades han sido dejadas de lado, por supremacía del derecho constitucional de aplicar el principio de verdad material en los procesos jurisdiccionales, ya que en el expediente cursa la existencia de prueba que establece la unicidad de la vivienda, con la posesión de su parte y de la detentación del inmueble de sus hijos y nietos, así también en obrados no cursa ningún medio de prueba que evidencie la existencia de posesión exclusiva de la demandante o que haya construido alguna mejora, ya que conforme el art. 1283 del Código Civil dispone que quien pretende un derecho debe probar el hecho en el que funda su pretensión.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por la recurrente.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Dicha determinación constitucional manifestó que si bien en el Auto Supremo accionado en el numeral 5 del Considerando IV refirió que no se evidenciaba un equívoco en cuanto al inmueble que fue motivo de la demanda de usucapión ya que este es contiguo al que es objeto de litis, aunque no exista nada que divida la propiedad que con la que pertenecía a sus padres precisando su ubicación y sus colindancias, empero no consideró que tal argumento tenia directa vinculación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada para resolver como improbada la demanda de usucapión, pues es evidente que la recurrente cuestionaba dicha actividad desarrollada por el Tribunal de segunda instancia, por lo que la accionante considera en directa relación a lo señalado anteriormente que la autoridad jurisdiccional no valoró las literales cursantes a fs. 127 y de fs. 153 a 158 así como los testimonios de fs. 434 a 438 y acta de inspección judicial, en el entendido que la referida prueba además de individualizar el inmueble que es objeto de litis que se distingue del que pertenecería a sus padres demostraría su posesión por más de veinte años en el que vivió con su familia, por lo que si la accionante reclamó sobre la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de alzada, el Auto Supremo tendría que tener una carga más argumentativa de manera que el fallo exprese por qué la forma resuelta por el inferior era la correcta.

Respecto al último punto de reclamo señaló que la accionante acusó la vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, vinculado al principio de legalidad, al calificar su condición como detentadora y no así de poseedora, sin mayor respaldo probatorio, en base a lazos de familiaridad, argumentando que su madre y hermanos no son poseedores del inmueble que se demanda sino del contiguo conforme se evidenciaría de las declaraciones testificales de cargo, punto sobre el cual el Tribunal de casación se limitó a decir que la demandante jamás tuvo goce del bien inmueble de forma separada al acervo hereditario al tenerlo de forma conjunta su madre y hermanos con quienes habría tramitado la declaratoria de herederos, empero no señaló prueba alguna que respalde tal conclusión, además tampoco consideró el documento de alquiler de una tienda que la accionante suscribió con Isabel Quiroz Siles por $us 250.- mensuales por más de 13 años, mismo que debió ser valorado en el marco de principio de verdad material, inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución N° 222/2019 de 26 de diciembre pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo N° 34/2019 de 28 de enero.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Congruencia en las Resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador pueda considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

III.2. De la Legitimación Procesal para Impugnar.

Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.4. De la teoría de la interversión del título.

Sobre este punto el Auto Supremo N° 37/2017 de fecha 24 de enero ha señalado que el art. 89 del Código Civil señala "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución y considerando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre, la cual observó la fundamentación, motivación y valoración probatoria respecto a los puntos 5 y 7 del Auto Supremo dejado sin efecto, corresponde que se mantengan firmes y subsistentes los demás puntos fundamentados en el Auto Supremo ya señalado, por lo que a continuación, se ingresa a resolver los reclamos acusados en el recurso que nos ocupa.

1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el punto 1, está enmarcado a observar que el recurso de apelación que motivó el Auto de Vista no cumple con los requisitos que un recurso de apelación exige, si bien hace cita de supuestos agravios, empero no explica en qué consisten dichos agravios y cuál es el perjuicio que le causa la Sentencia, por lo que debió declararse inadmisible el recurso de casación por falta de expresión de agravios conforme el art. 218.II num. 1) inc. b) de la Ley N° 439.

Al respecto, se debe manifestar que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por Urbana Eguez Vda. de Justiniano cursante de fs. 517 a 523 de obrados de forma clara cuenta con la expresión de agravios, avocados a observar el fondo de la pretensión de la contra parte, estableciendo con precisión las normas erradamente interpretadas, así mismo la falta de valoración de las pruebas presentadas por las partes, tales como prueba documental, testifical y presunciones, agravios que fueron resueltos por el Tribunal de alzada que dio curso a revocar la Sentencia, declarar improbada la pretensión principal de usucapión y probada la reconvención de acción negatoria; igualmente se debe tener presente que el recurso de apelación no se constituye en un recurso extraordinario por lo que no corresponde exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa en su planteamiento, siendo suficiente, como ocurrió en el caso de autos, que la apelante exponga de manera clara sus agravios y fundamente los mismos, aspectos que fueron cumplidos por la recurrente, toda vez que el recurso de apelación es lo suficientemente claro, comprensible y cuenta con la fundamentación necesaria, conforme se infiere de lo examinado precedentemente, porque siendo además la resolución de primera instancia contraria a los intereses de la apelante, demuestra la existencia de diferentes agravios y justifica sus reclamos, por lo que en resguardo al derecho a la impugnación y a la doble instancia merecieron respuestas por parte del Tribunal de alzada, en ese entendido es que este Tribunal establece que no es evidente lo manifestado por la recurrente, a cuyo efecto su reclamo deviene en infundado.

2. Continuando con la dilucidación del recurso de casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 2 está enmarcado a observar que el Auto de Vista es extra petita, ya que la apelante no pidió declarar improbada la demanda principal o probada la acción reconvencional, en consecuencia, el Auto de Vista es nulo y violó lo establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439, pues no se circunscribe a los puntos apelados sino va más allá de lo pedido.

Sobre el particular diremos que de la compulsa de antecedentes y conforma la doctrina aplicable en el apartado III.1, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios, presentados por el apelante, en ese entendido de la observación del Auto de Vista contrastando el recurso de apelación se tiene que, en lo referente a lo reclamado sobre que la apelante no solicitó se declare improbada la demanda de usucapión y menos solicitó declarar probada la demanda reconvencional, en la última parte del memorial cursante de fs. 517 a 523 vta., la apelante impetró revocarse parcialmente la Sentencia y se declare improbada la demanda de fs. 137 a 138 y de fs. 189 a 191 vta., por lo que se infiere que el Auto de Vista es congruente con el recurso de apelación que, como ya se dijo en el punto anterior, contiene reclamos que atacan al fondo de la controversia, en ese entendido es que el Tribunal de alzada acogió los reclamos presentados en apelación y consecuentemente declaró improbada la usucapión decenal, y por secuencia lógica declaró probada la acción negatoria, conforme lo solicitado en el recurso de apelación; en consecuencia este Tribunal establece que no existe la violación al art. 265.I del Código Procesal Civil alegada por la recurrente motivo por el cual su reclamo deviene en infundado.

3. Del análisis del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos de apelación que reclamó la apelante, toda vez que no hizo referencia a lo acusado en relación a la falta de legitimidad respecto a sus hijos, ya que en ningún lugar del proceso la demandante manifiesta que los indebidamente representados den por bien hecho lo actuado, aspecto que fue reclamado, pero el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, por lo tanto invalida la defensa por la demandada, así tampoco hace referencia a las alegaciones realizadas por la apelante en cuanto a la prueba de cargo, manifestando que la medida preliminar estaba destinada a un proceso de división y partición de bienes hereditarios, por último la apelante hizo referencia a que las pruebas no fueron valoradas afirmando que los documentos no demuestran la posesión exclusiva de la demandante, por lo que no puede pretender en apelación desvirtuar pruebas que no fueron asumidas y producidas en el término probatorio, en ese entendido es que la recurrente alega que el Auto de Vista no cumple con lo establecido por el art. 265 de la Ley N° 439 pues no se pronuncia sobre los reclamos realizados por la apelante.

Al respecto y de acuerdo a lo señalado en la doctrina desglosada en el apartado III. 2 se tiene que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; empero para que cualquier recurso sea admisible, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Consiguientemente, se debe tomar en cuenta que, de la revisión de obrados, el recurso de apelación cursante de fs. 517 a 523 fue presentado por Urbana Eguez Vda. de Justiniano (codemandada), recurso que analizado por el Tribunal de alzada dio curso a la emisión de un Auto de Vista revocatorio que ahora es objeto de casación; en ese entendido, como se dijo en la doctrina descrita supra, una persona no puede presentar en casación agravios que no afecten sus intereses personales,

toda vez que la legitimación procesal para impugnar se acredita cuando una persona sufre agravios de forma directa a consecuencia de una resolución judicial, por lo que en el caso de autos se establece que los puntos reclamados sobre la falta de legitimidad de los hijos de la codemandada, las alegaciones respecto a la prueba que no fue valorada y que no fue producida en el término probatorio, no afectan ni causan perjuicio a la recurrente, pues si querían hacerse valer en casación tendrían que ser presentados por la codemandada, quien los postuló en apelación, por lo que la recurrente no tiene legitimidad para postular agravios que no presentó en apelación, bajo ese entendido se debe considerar que para la activación de la nulidad procesal debe existir como requisito indispensable un perjuicio, en el caso que nos asiste tendría que ser presentado por la parte que planteó apelación, ya que el reclamo formulado va ligado a sus hijos y a la valoración de la prueba presentada, sin embargo en el presente proceso no concurre este aspecto, por lo tanto este Tribunal establece que este reclamo deviene en infundado.

4. Del análisis del recurso de casación se tiene que el reclamo establecido en el punto 4 está enmarcado a observar la indebida valoración de las pruebas de la demandada, ya que al anularse obrados hasta fs. 235 inclusive se anuló el ofrecimiento de pruebas por la parte demandada, por lo que las pruebas ofrecidas y ratificadas por la demandada no podían ser consideradas, por ende el Auto de Vista de forma incorrecta valoró las pruebas de descargo, consiguientemente no debió declarar probada la acción reconvencional sin sustento por lo que violó los arts. 1283.II y 1286 del Código Civil, así también infringió el art. 90 en relación al art. 5 de la Ley N° 439 puesto que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en ese entendido, el Tribunal de alzada no realizó una revisión cuidadosa del proceso pues baso su decisión en pruebas inexistentes.

Sobre el punto de la contrastación de lo obrado en la presente causa, se tiene que si bien es evidente que el Juez A quo mediante Auto de fecha 31 de enero de 2009 cursante de fs. 279 y vta., anuló obrados hasta fs. 235 dejando sin efecto inclusive el ofrecimiento de pruebas realizado por la parte demandada, empero de la revisión de lo obrado se puede evidenciar que después de haber sido notificada con la calificación del proceso, Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano (demandada) mediante memorial de fs. 380 a 382 de obrados, propuso medios de prueba consistente en prueba testifical, documental y se ratificó en la cursante en obrados, así también ofreció confesión provocada, prueba pericial e inspección judicial, prueba que fue reproducida en el transcurso del proceso, empero dicho ofrecimiento de pruebas de la parte demandada no fue objetado u observado por la recurrente cuando correspondía, pese a existir medios de impugnación que la ley confiere de los cuales podía hacer uso en su oportunidad, y al no haber realizado la observación indicada, convalidó dicho ofrecimiento de pruebas, motivo por el cual este Tribunal establece que la decisión asumida por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista es correcto, al haber valorado las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada conforme lo indica el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I y II del Código Procesal Civil, bajo ese contexto se establece que su reclamo deviene en infundado.

5. Del análisis del recurso de casación se tiene que el reclamo expresado en el punto 4 observa que la demanda versa sobre una prescripción adquisitiva conforme el art. 138 del Código Civil que se tramitó específicamente sobre el inmueble que ocupa junto a su familia con una superficie de 275,75 m2, que no tiene nada que ver con el inmueble contiguo que pertenece a su padre y madre, por lo que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al revocar la Sentencia lograda con base a elementos probatorios suficientes que nunca fueron desvirtuados, además de causar agravios al declarar probada una acción reconvencional no acreditada.

Dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional N ° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre, y con la finalidad de dar respuesta a este reclamo se pasa a analizar la prueba cursante a fs. 127, de fs. 153 a 158 así como los Testimonios de fs. 434 a 438 y acta de inspección judicial, para observar si la misma genera convicción para establecer que el inmueble motivo de litis se distingue del que sería de los padres de la recurrente, bajo ese entendido se tiene que:

- A fs. 127 de obrados cursa fotocopia simple del plano de ubicación y uso de suelo a nombre de Margoth Justiniano Eguez del lote de terreno ubicado en la Zona Nor-Este Unidad Vecinal Z.C. Manzana 64 con superficie de 278.75 m2, emitido por la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fotocopia simple que al no contar con firma de alguna autoridad competente o responsable de la dirección, carece de veracidad, pues no se tiene certeza de la procedencia de dicho plano, por lo que no cumple lo señalado por el art. 1311 del Código Civil.

- A fs. 153 y 154 de obrados cursa dos copias del OF. U.U.S. N° 187/07 de 05 de julio suscrito por la Arq. Isabel I. Vara Cañellas - Jefa del Departamento de Regulación, de Edificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra el cual señala que: “el inmueble ubicado en la Zona Nor Este de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dentro de la Zona Central, Manzana N° 64, lote S/N con uso de suelo destinado a vivienda producto de reestructuración urbana” por lo que de dicha información se puede establecer que el inmueble se encuentra en área de suelo destinado a vivienda, sin embargo con esta prueba no se establece la data de posesión de la recurrente, así como tampoco se establece que el inmueble de la madre de la misma sea diferente más aún si se considera que el lote al cual hace referencia el informe no se encuentra individualizado ya que figura con lote S/N, por lo que estas pruebas como ya se dijo solo acreditan que el bien inmueble se encuentra en suelo destinado a vivienda.

- De fs. 155 a 157 cursan fotocopias simples de la remisión de trámite de usucapión suscrita por Liliana Soliz Revollo - Operador de Archivo de Predios, y Dr. Moisés Suarez Abrego- Responsable de Procesamiento de tramites complejos, que establece que: Según el Sistema RUAT y carpeta SIG el inmueble que se pretende en usucapión es parte del que se encuentra registrado con el código catastral N° 001-187-015 ubicado en la U.V. 0 Mz. 64 Lote s/n con superficie de 705.88 m2 a nombre de Tomas Justiniano con una construcción de 419.39 m2, estableciendo que el lote del que se pretende la usucapión es parte del inmueble de su padre Tomas Justiniano.

Asimismo, cursa el informe de inspección para tramite de usucapión y por último cursa el Catastro Municipal, documentación referida que, más allá de encontrarse en fotocopia simple no individualiza el lote motivo de usucapión ni mucho menos crea convicción para evidenciar que la recurrente se encuentra en posesión por más de diez años de dicho bien.

- De las declaraciones testificales cursantes de fs. 434 a 438, se puede establecer que estas no son contestes en lo señalado, pues José Gonzales Paz afirmo que la recurrente estuvo en posesión por más de 28 años atrás; Ronald Arauz Banegas manifestó que la recurrente nació en el bien inmueble motivo de litis además que conoce a la demandante desde que estaba en gestación y que la demandada perturba la posesión de la recurrente por más de 3 años; por último Viviana Maricela Paz Hurtado expresó que la demandante vive en el bien inmueble desde hace 15 años y que la demandante pasa por el inmueble señalado; prueba testifical que establece que la recurrente ocupaba el bien motivo de litis de forma conjunta con los demandados, vale decir, con su madre y hermanos como coherederos al fallecimiento de su padre, declaraciones testificales que no son contestes para evidenciar la posesión del bien inmueble de la recurrente pues todas las atestaciones hacen referencia al inicio de posesión de la recurrente en tiempo diferente.

- Por último del acta de inspección judicial cursante a fs. 491 y vta., se puede establecer que la recurrente señaló que la parte donde ella vive en el inmueble motivo de litis la hizo construir con su padre ya fallecido, ratificando después lo dicho para señalar que ella hizo la construcción sola, asimismo según el acta manifiesta que toda la casa donde vive la demandante y la demandada cuenta con una sola loza de techo, además que no existe una baranda que divida la propiedad; por último, un vecino que estaba presente en la audiencia de inspección judicial expresó que la recurrente nació en el inmueble motivo de litis, y que vivía en el mismo junto a sus padres, y que posteriormente el bien era herencia de su padre fallecido.

Bajo esos antecedentes y de la valoración de la prueba realizada supra se debe precisar que si bien es cierto que el lote de terreno del cual se pretende su usucapión es contiguo al inmueble que ocupa la madre de la recurrente, ambos están considerados por el municipio como un mismo inmueble, además construidos sobre una loza, no existiendo nada que divida la propiedad, considerando ese hecho y de la revisión del Auto de Vista, no se evidencia que exista equivocación del inmueble que se pretende su usucapión con el bien inmueble que ocupa la mamá de la recurrente, puesto que conforme cursa en los datos del proceso, la documentación aportada en calidad de prueba de cargo y de descargo ya analizada se tiene que el proceso versa sobre el inmueble ubicado en la Zona Central, Manzana 64, con una existencia superficial de 278.75 m2, con las siguientes colindancias: al Norte con la calle 6 de agosto, al sur con la panadería Victoria, al este con Urbana Eguez Vda. de Justiniano y al oeste con la Sociedad Felipe Leonor Rivera, que según la prueba descrita supra esta fusionada a la del inmueble de su padre Tomas Justiniano, ya que si bien su padre es legítimo propietario registrado en derechos reales del bien contiguo al que se pretende usucapir, empero siempre estuvo en calidad de poseedor del total del inmueble, aspecto que se puede evidenciar de la prueba adjunta en obrados, como ser inspección judicial, prueba documental y testifical.

Consecuentemente no existe la equivocación acusada por la recurrente, más aun si se considera que ella señala que el bien inmueble del cual pretende su usucapión es contiguo al que es de propiedad de sus padres y que nada tiene que ver uno con el otro; sin embargo, contradictoriamente presentó la demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra los herederos de su difunto padre, reconociendo en ellos la titularidad, para que el efecto extintivo afecte a su derecho; herederos a quienes citaron mediante edictos de ley, y en contra de su madre, a quien se la citó de forma personal, contestando negativamente a la demanda y reconviniendo por acción negatoria; motivo por el cual se tiene que no es evidente lo acusado por la recurrente ya que se tiene claro cuál es el inmueble que se pretende usucapir, así como se tiene claro que dentro del Auto de Vista el Tribunal de alzada expuso los motivos por los cuales revocó la Sentencia, motivos que giran en torno a que el Juez A quo que dictó la resolución no logró establecer la verdad material de los hechos en consecuencia existió una escasa valoración de la prueba de cargo y de descargo que en su sentido objetivo de las mismas hubieren llevado a concluir en el sentido contrario adoptado en su Sentencia. En ese contexto se puede establecer que después de realizada la valoración de las pruebas y al no ser evidente lo acusado en su reclamo, este es infundado.

6. Continuando lo dilucidado en casación se tiene que el reclamo establecido en el punto 6 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada refirió normas sustantivas con el fin de justificar la improcedencia de la usucapión, haciendo cita del art. 1492.I del Código Civil hablando de la prescripción de los derechos del titular cuando no los ejerce en el tiempo que la ley establece, nombró el art. 1503 de la misma norma legal refiriéndose al acto que sirve para constituir en mora al deudor, que no guarda relación con el proceso que nos ocupa, demostrando así la errónea aplicación de la ley.

Al respecto, cabe resaltar lo señalado por la recurrente respecto a que el Tribunal de alzada indicó normas que no tienen relación con el caso de autos, empero a momento de emitir el Auto de Vista que revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión no se basó en las normas citadas puesto que el hecho que motivo el cambio la decisión, del Juez estuvo enmarcado a la falta de la valoración de la prueba realizada por él mismo, que en consecuencia lo llevó a incumplir con el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil.

Situación que llevó al Tribunal de alzada a revocar la Sentencia máxime si consideramos que también basó su decisorio, alegando que en el caso de autos resulta inaplicable el art. 1234 del Código Civil, en el entendido de que la demandante jamás tuvo el goce del bien inmueble de forma separada al del acervo hereditario, al tenerlo de forma conjunta con su madre y sus hermanos con quienes hubiera tramitado la declaratoria de herederos de modo que la salvedad prevista en el mencionado artículo solo es bajo la condición de haber adquirido la propiedad por usucapión, como efecto de la posesión exclusiva, que es inexistente en el caso de autos, dado que según los datos del proceso se ha identificado que la posesión del inmueble motivo de la presente usucapión está realizada por todos los herederos, incluida la demandante.

Por último, se demostró que la parte actora hasta el año 1991 estuvo ejerciendo posesión corporal de la fracción del inmueble en calidad de tolerada a nombre de su padre y no a nombre propio, por ello es que el contrato de alquiler a fs. 128 y vta., -que la misma actora presentó- reconoce que para realizar el arrendamiento lo hizo con el asentimiento de su extinto padre; posteriormente al fallecimiento de su progenitor cambió de ocupar el inmueble en calidad de tolerada a ocupar el inmueble en calidad de coheredera, calidad jurídica que no fue modificada, no existiendo prueba alguna que evidencie que para usucapir tenga exclusividad en la posesión, por cuanto no resulta evidente lo manifestado por la recurrente, resultando su reclamo en infundado.

7. Del análisis de lo acusado en casación se tiene que los reclamos que se encuentran en el punto 7 y 8 están enmarcados en observar que la madre de la recurrente nunca fue poseedora ni detentadora del inmueble que pretende usucapir, al contrario se encuentra en posesión del inmueble contiguo adquirido por ella y su padre fallecido, del cual la recurrente tiene su cuota hereditaria por lo que el criterio emitido en el Auto de Vista es errado, ya que no hay posesión por la madre de la recurrente, entonces no debe existir cambio de condición alguna para la procedencia de la usucapión, así también alega que no existe prueba alguna que haya demostrado que desde el año 1991 la posesión de esa fracción de terreno como lo denomina el Ad quem haya sido a nombre de su madre quien ocupa el lote contiguo, haciendo inaplicable el art. 90 del Código Civil.

Bajo ese contexto y con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 0696/2020-S4 de 10 noviembre, se debe señalar que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, conforme señala el art. 87 del Código Civil; es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de detentación y simple tolerancia, sobre este último que es lo que nos interesa, se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones familiares, de amistad pero que él puede hacer cesar cuando disponga, cuyo rasgo primordial es la inestabilidad, dichos actos no sirven de fundamento para adquirir la posesión.

Ahora bien, de fs. 128 a 129 cursa en obrados el contrato de alquiler más reconocimiento de firmas, de una pieza - habitación ubicada a lado de la calle “6 de Agosto” por el canon mensual de $us 250 (doscientos cincuenta 00/100 Dólares americanos) suscrito por Margoth Justiniano Eguez (demandante-recurrente) a favor de Isabel Quiroz Silez, de fecha 10 de enero de 2007 y reconocimiento de firmas del 23 del mismo mes y año, de la revisión de dicha documentación se puede establecer que el contrato expresa que la recurrente dio en alquiler la pieza - habitación, por asentimiento de su padre, además a tiempo de presentar la demanda aun reconocía a este como propietario del inmueble del cual pretende su usucapión, por lo que dicho documento no puede ser considerado como elemento probatorio para evidenciar la posesión de la demandante, ya que con el mismo no se acredita que ella estuviera en posesión por más de 10 años del bien inmueble motivo de litis o que, como consecuencia de dicho documento, se hubiese intervertido el título que ella poseía, llegando a ser poseedora, más aun si se considera que como ya se dijo, la suscripción del mismo fue posterior a la presentación de la demanda, y que pese a que menciona que dio en alquiler el ambiente por más de 13 años, esto fue con consentimiento de su padre ya fallecido; por lo que se evidencia que la recurrente tenía la calidad de tolerada del bien inmueble motivo de litis.

Así también tomando en cuenta que la recurrente a momento de fallecer su padre se hizo declarar heredera de manera conjunta con sus hermanos, por lo que antes de dicha declaratoria de herederos, ella ocupaba el bien en calidad de tolerada, pues como ella señala, en el contrato de alquiler si bien alquiló el bien inmueble descrito líneas arriba lo realizó con la anuencia de su padre ahora fallecido, posteriormente, al hacerse declarar heredera, cambió su título de tolerada a heredera, por lo que no procede la usucapión en el caso de autos, ya que, si bien la recurrente hubiese querido que se le dé curso a la usucapión, tendría que haber tenido una posesión exclusiva del bien inmueble, y para tener esta posesión la recurrente está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedó en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída, aspecto que, como se anticipó, no se cumple en el caso de autos, pues se debe considerar que tanto la demandante como la parte demandada viven en el mismo inmueble, que no cuenta con ninguna división más al contrario la losa del techo de todo el inmueble es la misma, conforme se acredita de la inspección judicial cursante a fs. 491 y vta., con lo cual se puede establecer que la demandante ahora recurrente no está en calidad de poseedora exclusiva del bien del cual pretende usucapir, al tener posesión de manera conjunta con su familia, aspectos con los cuales se puede acreditar que lo reclamado por la recurrente no tiene asidero legal, por lo que su reclamo deviene en infundado. Además, resulta contradictorio que la recurrente alegue que el inmueble objeto de litis es distinto al de su padre pues tendría para ello haber demandado al verdadero titular del inmueble y no a los herederos de su padre.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación de fs. 588 a 595, interpuesto por Margoth Justiniano Eguez; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 20 de marzo, de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO