Auto Supremo AS/0946/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0946/2021

Fecha: 26-Oct-2021

3.

3. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos de apelación que reclamó la recurrente toda vez que no hace referencia a lo acusado por la apelante en relación a la falta de legitimidad en cuanto a sus hijos, ya que en ningún lugar del proceso la demandante protestó que los indebidamente representados den por bien hecho lo actuado, aspecto que fue reclamado pero el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre ese punto, que invalidó la defensa por la demandada, así tampoco hizo referencia a las alegaciones realizadas por la apelante en cuanto a la prueba de cargo, ya que manifestó que la medida preliminar estaba destinada a un proceso de división y partición de bienes hereditarios, por último la apelante hizo referencia a que las pruebas no fueron valoradas afirmando que los documentos no demuestran la posesión exclusiva de la demandante, por lo que la demandante no puede pretender en apelación desvirtuar pruebas que no fueron asumidas y producidas en el término probatorio, en ese entendido es que la recurrente alega que el Auto de Vista no cumple con lo establecido por el art. 265 de la Ley N° 439 pues no se pronunció sobre los reclamos realizados por la apelante.

3. Del análisis del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos de apelación que reclamó la apelante, toda vez que no hizo referencia a lo acusado en relación a la falta de legitimidad respecto a sus hijos, ya que en ningún lugar del proceso la demandante manifiesta que los indebidamente representados den por bien hecho lo actuado, aspecto que fue reclamado, pero el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, por lo tanto invalida la defensa por la demandada, así tampoco hace referencia a las alegaciones realizadas por la apelante en cuanto a la prueba de cargo, manifestando que la medida preliminar estaba destinada a un proceso de división y partición de bienes hereditarios, por último la apelante hizo referencia a que las pruebas no fueron valoradas afirmando que los documentos no demuestran la posesión exclusiva de la demandante, por lo que no puede pretender en apelación desvirtuar pruebas que no fueron asumidas y producidas en el término probatorio, en ese entendido es que la recurrente alega que el Auto de Vista no cumple con lo establecido por el art. 265 de la Ley N° 439 pues no se pronuncia sobre los reclamos realizados por la apelante.

Al respecto y de acuerdo a lo señalado en la doctrina desglosada en el apartado III. 2 se tiene que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; empero para que cualquier recurso sea admisible, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Consiguientemente, se debe tomar en cuenta que, de la revisión de obrados, el recurso de apelación cursante de fs. 517 a 523 fue presentado por Urbana Eguez Vda. de Justiniano (codemandada), recurso que analizado por el Tribunal de alzada dio curso a la emisión de un Auto de Vista revocatorio que ahora es objeto de casación; en ese entendido, como se dijo en la doctrina descrita supra, una persona no puede presentar en casación agravios que no afecten sus intereses personales,

toda vez que la legitimación procesal para impugnar se acredita cuando una persona sufre agravios de forma directa a consecuencia de una resolución judicial, por lo que en el caso de autos se establece que los puntos reclamados sobre la falta de legitimidad de los hijos de la codemandada, las alegaciones respecto a la prueba que no fue valorada y que no fue producida en el término probatorio, no afectan ni causan perjuicio a la recurrente, pues si querían hacerse valer en casación tendrían que ser presentados por la codemandada, quien los postuló en apelación, por lo que la recurrente no tiene legitimidad para postular agravios que no presentó en apelación, bajo ese entendido se debe considerar que para la activación de la nulidad procesal debe existir como requisito indispensable un perjuicio, en el caso que nos asiste tendría que ser presentado por la parte que planteó apelación, ya que el reclamo formulado va ligado a sus hijos y a la valoración de la prueba presentada, sin embargo en el presente proceso no concurre este aspecto, por lo tanto este Tribunal establece que este reclamo deviene en infundado.