es parte del que se encuentra registrado con el código catastral N° 001-187-015
- De fs. 155 a 157 cursan fotocopias simples de la remisión de trámite de usucapión suscrita por Liliana Soliz Revollo - Operador de Archivo de Predios, y Dr. Moisés Suarez Abrego- Responsable de Procesamiento de tramites complejos, que establece que: Según el Sistema RUAT y carpeta SIG el inmueble que se pretende en usucapión es parte del que se encuentra registrado con el código catastral N° 001-187-015 ubicado en la U.V. 0 Mz. 64 Lote s/n con superficie de 705.88 m2 a nombre de Tomas Justiniano con una construcción de 419.39 m2, estableciendo que el lote del que se pretende la usucapión es parte del inmueble de su padre Tomas Justiniano.
Asimismo, cursa el informe de inspección para tramite de usucapión y por último cursa el Catastro Municipal, documentación referida que, más allá de encontrarse en fotocopia simple no individualiza el lote motivo de usucapión ni mucho menos crea convicción para evidenciar que la recurrente se encuentra en posesión por más de diez años de dicho bien.
- De las declaraciones testificales cursantes de fs. 434 a 438, se puede establecer que estas no son contestes en lo señalado, pues José Gonzales Paz afirmo que la recurrente estuvo en posesión por más de 28 años atrás; Ronald Arauz Banegas manifestó que la recurrente nació en el bien inmueble motivo de litis además que conoce a la demandante desde que estaba en gestación y que la demandada perturba la posesión de la recurrente por más de 3 años; por último Viviana Maricela Paz Hurtado expresó que la demandante vive en el bien inmueble desde hace 15 años y que la demandante pasa por el inmueble señalado; prueba testifical que establece que la recurrente ocupaba el bien motivo de litis de forma conjunta con los demandados, vale decir, con su madre y hermanos como coherederos al fallecimiento de su padre, declaraciones testificales que no son contestes para evidenciar la posesión del bien inmueble de la recurrente pues todas las atestaciones hacen referencia al inicio de posesión de la recurrente en tiempo diferente.
- Por último del acta de inspección judicial cursante a fs. 491 y vta., se puede establecer que la recurrente señaló que la parte donde ella vive en el inmueble motivo de litis la hizo construir con su padre ya fallecido, ratificando después lo dicho para señalar que ella hizo la construcción sola, asimismo según el acta manifiesta que toda la casa donde vive la demandante y la demandada cuenta con una sola loza de techo, además que no existe una baranda que divida la propiedad; por último, un vecino que estaba presente en la audiencia de inspección judicial expresó que la recurrente nació en el inmueble motivo de litis, y que vivía en el mismo junto a sus padres, y que posteriormente el bien era herencia de su padre fallecido.
Bajo esos antecedentes y de la valoración de la prueba realizada supra se debe precisar que si bien es cierto que el lote de terreno del cual se pretende su usucapión es contiguo al inmueble que ocupa la madre de la recurrente, ambos están considerados por el municipio como un mismo inmueble, además construidos sobre una loza, no existiendo nada que divida la propiedad, considerando ese hecho y de la revisión del Auto de Vista, no se evidencia que exista equivocación del inmueble que se pretende su usucapión con el bien inmueble que ocupa la mamá de la recurrente, puesto que conforme cursa en los datos del proceso, la documentación aportada en calidad de prueba de cargo y de descargo ya analizada se tiene que el proceso versa sobre el inmueble ubicado en la Zona Central, Manzana 64, con una existencia superficial de 278.75 m2, con las siguientes colindancias: al Norte con la calle 6 de agosto, al sur con la panadería Victoria, al este con Urbana Eguez Vda. de Justiniano y al oeste con la Sociedad Felipe Leonor Rivera, que según la prueba descrita supra esta fusionada a la del inmueble de su padre Tomas Justiniano, ya que si bien su padre es legítimo propietario registrado en derechos reales del bien contiguo al que se pretende usucapir, empero siempre estuvo en calidad de poseedor del total del inmueble, aspecto que se puede evidenciar de la prueba adjunta en obrados, como ser inspección judicial, prueba documental y testifical.
Consecuentemente no existe la equivocación acusada por la recurrente, más aun si se considera que ella señala que el bien inmueble del cual pretende su usucapión es contiguo al que es de propiedad de sus padres y que nada tiene que ver uno con el otro; sin embargo, contradictoriamente presentó la demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra los herederos de su difunto padre, reconociendo en ellos la titularidad, para que el efecto extintivo afecte a su derecho; herederos a quienes citaron mediante edictos de ley, y en contra de su madre, a quien se la citó de forma personal, contestando negativamente a la demanda y reconviniendo por acción negatoria; motivo por el cual se tiene que no es evidente lo acusado por la recurrente ya que se tiene claro cuál es el inmueble que se pretende usucapir, así como se tiene claro que dentro del Auto de Vista el Tribunal de alzada expuso los motivos por los cuales revocó la Sentencia, motivos que giran en torno a que el Juez A quo que dictó la resolución no logró establecer la verdad material de los hechos en consecuencia existió una escasa valoración de la prueba de cargo y de descargo que en su sentido objetivo de las mismas hubieren llevado a concluir en el sentido contrario adoptado en su Sentencia. En ese contexto se puede establecer que después de realizada la valoración de las pruebas y al no ser evidente lo acusado en su reclamo, este es infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 946/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- PROBADA
- REVOCÓ
- CONSIDERANDO
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- De la respuesta al recurso de casación.
- De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.
- III.2. De la Legitimación Procesal para Impugnar.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. De la teoría de la interversión del título.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- es parte del que se encuentra registrado con el código catastral N° 001-187-015
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
