7.
7. Su madre nunca fue poseedora ni detentadora del inmueble que pretende usucapir, al contrario, se encuentra en posesión del inmueble contiguo adquirido por ella y su padre fallecido, del cual la recurrente tiene su cuota hereditaria por lo que el criterio emitido en el Auto de Vista es errado ya que no hay posesión por la madre de la recurrente, entonces no debe existir cambio de condición alguna para la procedencia de la usucapión.
7. Del análisis de lo acusado en casación se tiene que los reclamos que se encuentran en el punto 7 y 8 están enmarcados en observar que la madre de la recurrente nunca fue poseedora ni detentadora del inmueble que pretende usucapir, al contrario se encuentra en posesión del inmueble contiguo adquirido por ella y su padre fallecido, del cual la recurrente tiene su cuota hereditaria por lo que el criterio emitido en el Auto de Vista es errado, ya que no hay posesión por la madre de la recurrente, entonces no debe existir cambio de condición alguna para la procedencia de la usucapión, así también alega que no existe prueba alguna que haya demostrado que desde el año 1991 la posesión de esa fracción de terreno como lo denomina el Ad quem haya sido a nombre de su madre quien ocupa el lote contiguo, haciendo inaplicable el art. 90 del Código Civil.
Bajo ese contexto y con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 0696/2020-S4 de 10 noviembre, se debe señalar que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, conforme señala el art. 87 del Código Civil; es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de detentación y simple tolerancia, sobre este último que es lo que nos interesa, se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones familiares, de amistad pero que él puede hacer cesar cuando disponga, cuyo rasgo primordial es la inestabilidad, dichos actos no sirven de fundamento para adquirir la posesión.
Ahora bien, de fs. 128 a 129 cursa en obrados el contrato de alquiler más reconocimiento de firmas, de una pieza - habitación ubicada a lado de la calle “6 de Agosto” por el canon mensual de $us 250 (doscientos cincuenta 00/100 Dólares americanos) suscrito por Margoth Justiniano Eguez (demandante-recurrente) a favor de Isabel Quiroz Silez, de fecha 10 de enero de 2007 y reconocimiento de firmas del 23 del mismo mes y año, de la revisión de dicha documentación se puede establecer que el contrato expresa que la recurrente dio en alquiler la pieza - habitación, por asentimiento de su padre, además a tiempo de presentar la demanda aun reconocía a este como propietario del inmueble del cual pretende su usucapión, por lo que dicho documento no puede ser considerado como elemento probatorio para evidenciar la posesión de la demandante, ya que con el mismo no se acredita que ella estuviera en posesión por más de 10 años del bien inmueble motivo de litis o que, como consecuencia de dicho documento, se hubiese intervertido el título que ella poseía, llegando a ser poseedora, más aun si se considera que como ya se dijo, la suscripción del mismo fue posterior a la presentación de la demanda, y que pese a que menciona que dio en alquiler el ambiente por más de 13 años, esto fue con consentimiento de su padre ya fallecido; por lo que se evidencia que la recurrente tenía la calidad de tolerada del bien inmueble motivo de litis.
Así también tomando en cuenta que la recurrente a momento de fallecer su padre se hizo declarar heredera de manera conjunta con sus hermanos, por lo que antes de dicha declaratoria de herederos, ella ocupaba el bien en calidad de tolerada, pues como ella señala, en el contrato de alquiler si bien alquiló el bien inmueble descrito líneas arriba lo realizó con la anuencia de su padre ahora fallecido, posteriormente, al hacerse declarar heredera, cambió su título de tolerada a heredera, por lo que no procede la usucapión en el caso de autos, ya que, si bien la recurrente hubiese querido que se le dé curso a la usucapión, tendría que haber tenido una posesión exclusiva del bien inmueble, y para tener esta posesión la recurrente está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedó en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída, aspecto que, como se anticipó, no se cumple en el caso de autos, pues se debe considerar que tanto la demandante como la parte demandada viven en el mismo inmueble, que no cuenta con ninguna división más al contrario la losa del techo de todo el inmueble es la misma, conforme se acredita de la inspección judicial cursante a fs. 491 y vta., con lo cual se puede establecer que la demandante ahora recurrente no está en calidad de poseedora exclusiva del bien del cual pretende usucapir, al tener posesión de manera conjunta con su familia, aspectos con los cuales se puede acreditar que lo reclamado por la recurrente no tiene asidero legal, por lo que su reclamo deviene en infundado. Además, resulta contradictorio que la recurrente alegue que el inmueble objeto de litis es distinto al de su padre pues tendría para ello haber demandado al verdadero titular del inmueble y no a los herederos de su padre.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 946/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- PROBADA
- REVOCÓ
- CONSIDERANDO
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- De la respuesta al recurso de casación.
- De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.
- III.2. De la Legitimación Procesal para Impugnar.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. De la teoría de la interversión del título.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- es parte del que se encuentra registrado con el código catastral N° 001-187-015
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
