4.
4. La indebida valoración de las pruebas de la demandada, ya que al anularse obrados hasta fs. 235 inclusive se dejó sin efecto el ofrecimiento de pruebas por la parte demandada por lo que dichas pruebas no podían considerarse, por ende el Auto de Vista de forma incorrecta valoró las pruebas de descargo en consecuencia no debió declarar probada la acción reconvencional sin sustento por lo que violó los arts. 1283.II y 1286 del Código Civil, así también infringió el art. 90 en relación al art. 5 de la Ley N° 439 puesto que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en ese entendido es que en Tribunal de alzada no realizó una revisión cuidadosa del proceso pues basó su decisión en pruebas inexistentes.
4. Del análisis del recurso de casación se tiene que el reclamo establecido en el punto 4 está enmarcado a observar la indebida valoración de las pruebas de la demandada, ya que al anularse obrados hasta fs. 235 inclusive se anuló el ofrecimiento de pruebas por la parte demandada, por lo que las pruebas ofrecidas y ratificadas por la demandada no podían ser consideradas, por ende el Auto de Vista de forma incorrecta valoró las pruebas de descargo, consiguientemente no debió declarar probada la acción reconvencional sin sustento por lo que violó los arts. 1283.II y 1286 del Código Civil, así también infringió el art. 90 en relación al art. 5 de la Ley N° 439 puesto que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en ese entendido, el Tribunal de alzada no realizó una revisión cuidadosa del proceso pues baso su decisión en pruebas inexistentes.
Sobre el punto de la contrastación de lo obrado en la presente causa, se tiene que si bien es evidente que el Juez A quo mediante Auto de fecha 31 de enero de 2009 cursante de fs. 279 y vta., anuló obrados hasta fs. 235 dejando sin efecto inclusive el ofrecimiento de pruebas realizado por la parte demandada, empero de la revisión de lo obrado se puede evidenciar que después de haber sido notificada con la calificación del proceso, Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano (demandada) mediante memorial de fs. 380 a 382 de obrados, propuso medios de prueba consistente en prueba testifical, documental y se ratificó en la cursante en obrados, así también ofreció confesión provocada, prueba pericial e inspección judicial, prueba que fue reproducida en el transcurso del proceso, empero dicho ofrecimiento de pruebas de la parte demandada no fue objetado u observado por la recurrente cuando correspondía, pese a existir medios de impugnación que la ley confiere de los cuales podía hacer uso en su oportunidad, y al no haber realizado la observación indicada, convalidó dicho ofrecimiento de pruebas, motivo por el cual este Tribunal establece que la decisión asumida por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista es correcto, al haber valorado las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada conforme lo indica el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I y II del Código Procesal Civil, bajo ese contexto se establece que su reclamo deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 946/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- PROBADA
- REVOCÓ
- CONSIDERANDO
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- De la respuesta al recurso de casación.
- De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.
- III.2. De la Legitimación Procesal para Impugnar.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- III.4. De la teoría de la interversión del título.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- es parte del que se encuentra registrado con el código catastral N° 001-187-015
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
