Auto Supremo AS/0946/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0946/2021

Fecha: 26-Oct-2021

6.

6. El Tribunal de alzada hace cita a normas sustantivas con el fin de justificar la improcedencia de la usucapión, como ser el art. 1492.I del Código Civil hablando de la prescripción de los derechos del titular cuando no los ejerce en el tiempo que la ley establece, menciona el art. 1503 refiriéndose al acto que sirve para constituir en mora al deudor, que no guarda relación con el proceso que nos ocupa, demostrando así la errónea aplicación de la ley.

6. Continuando lo dilucidado en casación se tiene que el reclamo establecido en el punto 6 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada refirió normas sustantivas con el fin de justificar la improcedencia de la usucapión, haciendo cita del art. 1492.I del Código Civil hablando de la prescripción de los derechos del titular cuando no los ejerce en el tiempo que la ley establece, nombró el art. 1503 de la misma norma legal refiriéndose al acto que sirve para constituir en mora al deudor, que no guarda relación con el proceso que nos ocupa, demostrando así la errónea aplicación de la ley.

Al respecto, cabe resaltar lo señalado por la recurrente respecto a que el Tribunal de alzada indicó normas que no tienen relación con el caso de autos, empero a momento de emitir el Auto de Vista que revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión no se basó en las normas citadas puesto que el hecho que motivo el cambio la decisión, del Juez estuvo enmarcado a la falta de la valoración de la prueba realizada por él mismo, que en consecuencia lo llevó a incumplir con el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil.

Situación que llevó al Tribunal de alzada a revocar la Sentencia máxime si consideramos que también basó su decisorio, alegando que en el caso de autos resulta inaplicable el art. 1234 del Código Civil, en el entendido de que la demandante jamás tuvo el goce del bien inmueble de forma separada al del acervo hereditario, al tenerlo de forma conjunta con su madre y sus hermanos con quienes hubiera tramitado la declaratoria de herederos de modo que la salvedad prevista en el mencionado artículo solo es bajo la condición de haber adquirido la propiedad por usucapión, como efecto de la posesión exclusiva, que es inexistente en el caso de autos, dado que según los datos del proceso se ha identificado que la posesión del inmueble motivo de la presente usucapión está realizada por todos los herederos, incluida la demandante.

Por último, se demostró que la parte actora hasta el año 1991 estuvo ejerciendo posesión corporal de la fracción del inmueble en calidad de tolerada a nombre de su padre y no a nombre propio, por ello es que el contrato de alquiler a fs. 128 y vta., -que la misma actora presentó- reconoce que para realizar el arrendamiento lo hizo con el asentimiento de su extinto padre; posteriormente al fallecimiento de su progenitor cambió de ocupar el inmueble en calidad de tolerada a ocupar el inmueble en calidad de coheredera, calidad jurídica que no fue modificada, no existiendo prueba alguna que evidencie que para usucapir tenga exclusividad en la posesión, por cuanto no resulta evidente lo manifestado por la recurrente, resultando su reclamo en infundado.