Auto Supremo AS/0963/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0963/2021

Fecha: 01-Nov-2021

1.

1. Planteada la acción de nulidad de contrato de anticresis de fs. 13 a 16 vta., formalizada de fs. 40 a 45, ratificada de fs. 69 a 70 y ampliada de fs. 74 a 76, por Jaqueline de la Barra Barrientos contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, quien una vez citado, contestó negativamente y reconvino por nulidad de contratos de fs. 108 a 110 vta., y contra Miriam Pacheco Millares, quién contestó en forma negativa a la demanda de fs. 118 a 119.

Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato anticresis consignado en la Escritura Pública N° 1614/2015 de 29 de junio e IMPROBADA en relación a la restitución del capital anticrético de 50 % y el pago de intereses legales. Respecto a la reconvención dictó PROBADA la nulidad del contrato de anticrético en la Escritura Pública N° 1614/2015 y la nulidad del documento privado de anticrético de 28 de agosto de 2014, y en consecuencia por efecto retroactivo de la nulidad dispuso la restitución del 35.000 $US a favor de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, debiendo restituir el departamento dado en anticresis a favor de la codemandada. Sin costas.

1. En cuanto a las respuestas de fondo al recurso de casación, el codemandado señaló que la confesión dada por el apoderado de la codemandada no fue objetada por el demandante, ni interpuso recurso de apelación contra su producción.

Al respecto se debe señalar que no se discute la forma de producción de la confesión provocada de oficio de Miriam Pachaco Millares, sino la forma de su valoración; asimismo, el hecho que no se haya interpuesto recurso contra la producción de la referida prueba, solo quiere decir que ingresó al bagaje probatorio en el proceso, y en tal mérito valorarlo de acuerdo a las reglas establecidas para esta prueba.

En tal sentido, el Juez de grado en la audiencia complementaria de 27 agosto de 2019 a fs. 181, produjo de oficio la confesión provocada al apoderado de la demandada; sin embargo, las declaraciones vertidas por el apoderado la propietaria Miriam Pacheco Millares sólo pueden constituir prueba plena si declaraba aspectos contra ella misma, ello en aplicación del art. 162 del Código Procesal Civil que prevé: “La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, …”, en tal sentido para otorgar la calidad de plena prueba a una confesión judicial provocada, que demuestre la veracidad de un hecho, la misma debe ser ir contra el propio interés del confesante.