2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandante mediante el memorial de fs. 217 a 232 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., donde CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada, INADMITIÓ la apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2019 de fs. 194 y vta., y CONFIRMÓ las resoluciones N° 216/2019 de 15 de agosto de fs. 161 a 163 y N° 217/2015 de 22 de agosto de 2019 de fs. 176 a 178, argumentando que:
El Auto de 17 de septiembre de 2019 de fs. 194 y vta., resolvió un incidente de nulidad de obrados, cuya apelación fue planteada en forma errónea, ya que procesó plantear el recurso de reposición alternado en apelación conforme al art. 344 del Código Procesal Civil.
El codemandado Jorge Freddy Gutiérrez Ramos expuso de manera clara los hechos que motivan su reconvención, asimismo cuenta con legitimación porque la misma actora en su demanda reconoce la existencia de un primer contrato de anticresis de 28 de agosto de 2014, en consecuencia, no es atendible las excepciones de falta de legitimación e indebida acumulación de pretensiones.
Consideró que el Juez A quo no incurrió en falta de fundamentación a tiempo de pronunciarse sobre la recepción de la prueba, asimismo la apelante no justificó la relevancia de las pruebas que fueron rechazadas.
Detalló que el Juez A quo no omitió considerar tanto la pretensión de demanda como la reconvención, ya que estableció la pugna en relación a la devolución del capital de la anticresis.
Razonó que los contratos de anticresis de 28 de agosto de 2014 y el inserto en la Escritura Pública 1614/2015 de 29 de junio son conexos de la demanda y reconvención procedente la nulidad de ambos contratos, en consecuencia, corresponde la devolución del capital al quien suscribió el primer contrato.
2. Asimismo, el codemandado señaló que no se demandó el aporte patrimonial del primer contrato y que la demandante confesó que no dio un solo centavo por el segundo contrato, de modo que solo se pretende la nulidad del segundo contrato de anticresis.
En relación a que la demandante confesó que no dio un solo centavo por el segundo contrato, no resulta evidente, dado que en el escrito de demanda se advierte a fs. 40 vta. y 41 que la actora postuló “… decidimos conjuntamente con el señor Jorge Freddy Gutiérrez Ramos compartir un departamento en contrato de anticrético, reunido todos mis ahorros que fueron generados durante toda la vida para tener una vida digna, por lo que encontramos la casa de la ahora demandada Miriam Pacheco Millares … Nos fue entregado el Departamento 1-A en el Primer Piso en fecha 28 de agosto de 2014 cuando se suscrito el primer contrato … Al haber excluido mi nombre de mala fe en la suscripción del primer contrato de fecha 28 de agosto de 2014, solicité al señor Jorge Freddy Gutiérrez Ramos a que incluyamos mi nombre en un nuevo contrato de anticresis porque estaba en riesgo de perder el 50 % del aporte en la suscripción del contrato de anticresis sobre el Departamento 1-A, dinero que logré conseguir con mucho sacrificio con el producto de mi trabajo durante muchos años para así compartir el Departamento que tomamos en anticrético, a cuya petición, hemos suscrito el nuevo contrato de anticresis de fecha 23 de junio de 2015 elevado a Escritura Pública N° 1614/2015 en fecha 29 de junio de 2015 …”; en ese sentido, no resulta evidente que la demandante haya confesado no haber realizado entrega de dinero alguno, sino al contrario señaló que la mitad del monto anticrético son fruto de su trabajo y los ahorro que generó hasta entonces.
Asimismo, el hecho que la demandante haga referencia a que el monto acordado en el segundo contrato inserto Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio se haya originado en función al primer contrato de 28 de agosto de 2014, no implica que la actora haya confesado no haber otorgado ningún monto de dinero, sino solo hace referencia al origen y existencia del monto de dinero establecido en el segundo contrato, misma que supone el reconocimiento de las prestaciones efectuadas por las partes en contienda, la cual debe ser cumplida de buena fe por las partes, ya que no posible que tanto la propietaria como el demandado pretendan desconocer lo que ellos mismo pactaron en el contrato inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Respuesta al recurso por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- Respuesta al recurso por Miriam Pacheco Millares de fs. 286 a 287.
- Determinación del Tribunal de Garantías.
- Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III. 1. Incidente de nulidad no admite casación.
- III.2. De la nulidad por falta de objeto en el contrato.
- III.3. Del contrato de anticresis.
- III.4. De la finalidad de la función jurisdiccional.
- CONSIDERANDO IV.
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- En la forma
- a.
- b.
- En el fondo
- después llevo a este bien a Jaqueline de la Barra Barrientos
- c.
- d.
- De la respuesta al recurso de casación por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- De la respuesta al recurso de casación por Miriam Pacheco Millares.
- Auto de Amparo Constitucional N° 78/2021 de 22 de junio de fs. 359 a 364,
- POR TANTO:
- IMPROBADA
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
