después llevo a este bien a Jaqueline de la Barra Barrientos
Ahora bien, lo pretendido por el reconvencionista al interponer la nulidad del segundo contrato por la falta de objeto, fue en razón de que no se disolvió el primer contrato de antícresis, ni hubo entrega del departamento y tampoco hubo entrega de dinero por parte de Jaqueline de la Barra Barrientos, en tal sentido a fs. 108 vta. señaló que: “Una vez constituida esta anticresis a mi favor, procedo a habitar el bien inmueble en un inicio solo, y después llevo a este bien a Jaqueline de la Barra Barrientos. c) Después, debido a que no se había protocolizado el primer contrato decidimos con la propietaria Miriam Pacheco Millares suscribir el segundo contrato, con la variante de que esta vez se incluyó en calidad de anticresista a … Jaqueline de la Barra Barrientos, la cual siempre reconoció ante la propietaria del bien que no había dado ningún monto de dinero …”, de igual manera, el reconvencionista expresó que la demandante pretende beneficiarse del 50% del monto de anticrético sin haber realizado ningún sacrificio patrimonial, es así que a fs. 109 expresó que la Jaqueline de la Barra Barrientos pretende “… hacer creer como cierto, lo que es falso, y de esa forma beneficiarse con un monto de dinero que nunca entregó … Lo que llama la atención es que solicita a mi persona que devuelva el dinero y no a la propietaria, sabiendo que no lo puede hacer, pues la propietaria sabe que el contrato es simulado y ficticio”.
En ese entendido, considerando que la partes se encuentran ligadas por una relación jurídica anticrética materializada a través del contrato de 23 de julio de 2015 inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015, entonces resulta necesario tener presente la naturaleza jurídica de la anticresis; que conforme al art. 1398 del Código Civil, este contrato en particular tiene por objeto el garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario, por lo tanto, constituye una garantía para el pago de una obligación mediante la entrega de un inmueble, donde la obligación principal es la deuda y la garantía de dicha acreencia es la “antícresis” como accesoria.
Por lo referido, del contrato controvertido en la Escritura Pública Nº 1614/2015, se tiene que en la cláusula segunda que la deuda anticrética asciende a $US 35.000 y conforme la cláusulas primera y segunda del mismo contrato la propietaria otorgó en garantía el primer piso del inmueble ubicado en la Calle Pioneros esquina Juan Aguirre Nº 888, Zona San Pedro de la ciudad de La Paz, en tal sentido del examen de este contrato se advierte que no carece de objeto, ya que la deuda anticrética y el inmueble garantizado se encuentran determinados en el mismo contrato.
No obstante, el Tribunal Ad quem consideró que el contrato de 23 de julio de 2015 inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 carece de objeto, donde las autoridades impugnadas fundamentaron a fs. 257 que: “… Miriam Pacheco Millares, quien expresamente indicó que existió un primer momento en que se entregó el departamento y el capital anticrético y este fue a momento de celebrar el primer contrato (28-08-2014), siendo que ha momento de suscribir el segundo contrato jamás hubo la discontinuidad en el desocupación del departamento y entrega nuevamente del mismo ni la entrega de dinero alguno, situación que también fue considerada por el Juez cuando valora la confesión espontánea que realiza la actora en su demanda …”¸ en ese margen, se observa que las autoridades impugnadas no analizaron el contenido del segundo contrato de 23 de julio de 2015 y enfocaron su análisis en la modalidad de ejecución de las prestaciones, es decir, en el momento de la entrega del bien y la determinación del origen del capital anticrético, debido a que el Tribunal Ad quem estableció que la entrega del bien y la entrega del capital anticrético datan de la suscripción del primer contrato de 28 de agosto de 2014.
Al respecto, como se dijo el análisis del objeto en los contratos de antícresis versa en determinar la deuda anticrética y la garantía otorgada, independiente de la modalidad en la ejecución de las prestaciones; en tal sentido, el hecho que el monto de capital y la entrega del departamento consignados en el segundo contrato deriven del primer contrato, no significa la inexistencia de objeto en el segundo contrato de 23 de julio de 2015 inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015.
Con base a lo expuesto y los hechos postulados por las partes sobre la existencia dos contratos, resulta necesario valorarlos ambos, tanto el primero de 28 de agosto de 2014 y el segundo contrato de anticresis de 23 de julio de 2015 elevado a Escritura Pública Nº 1614/2015, dado que su análisis en forma separada no solo rompe con los principios de unidad y comunidad en la valoración de las pruebas, sino con la realidad misma postulada en el proceso y por ende el apartamiento injustificado de la verdad material, principio que prima en la administración de justicia conforme el art. 180 de la Constitución Política del Estado, constituyéndose a la vez en sustento del proceso civil a través de los lineamientos en la valoración de los hechos expuestos por las partes, en sujeción a los arts. 1 núm. 16 y 134 del Código Procesal Civil.
En tal tesitura, se debe tomar en cuenta que la suscripción del primer contrato de 28 de agosto de 2014 es el antecedente del contrato de 23 de julio de 2015, debido que en la suscripción del segundo contrato elevado a la Escritura Pública Nº 1614/2015, tanto la propietaria Miriam Pacheco Millares como el coanticresista Jorge Freddy Gutiérrez Ramos reconocieron libre y voluntariamente en la cláusula segunda que la propietaria dio “ … en calidad de contrato de anticrético un departamento … a favor de Jaqueline de la Barra Barrientos … y Jorge Gutiérrez Ramos … por el capital de anticrético convenido entre partes de $us .- 35.000 … suma de dinero que hacen entrega los anticresistas a la propietaria en un 50% cada uno y que ella declara recibir en efectivo en moneda extranjera …”; con lo cual se entiende que el monto consignado en el primer contrato no sólo pertenecía a Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, ya que este declaró en la cláusula citada, que el dinero entregado a la propietaria le pertenecía sólo en un 50 %, siendo el restante correspondiente a la demandante.
Del examen anterior, se tiene que las cláusulas pactadas en el segundo contrato fueron determinadas libremente por las partes en contienda, de modo que, no es posible desconocer el alcance de las mismas, ni que los demandados pretendan retractarse o ir contra sus propios actos, prohibición que deriva del principio general de derecho que veda a los contratantes ir contra sus propios actos, donde no es permitido que las partes sujetas a un contrato pretendan negar las declaraciones libremente convenidas, situación que fue orientada por el Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre al señalar que: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio …”, en consecuencia, no resulta coherente que la propietaria y el reconvencionista pretendan desconocer las declaraciones pactadas en el segundo contrato de 23 de julio de 2015 elevado a la Escritura Pública Nº 1614/2015, cuando la realizaron voluntariamente, que coincide con la tesis de la actora que es un reconocimiento de que ella aportó al capital de $US de 35.000 en 50%, en contrario permitiría a los demandados aprovecharse de su propia torpeza en la suscripción en la Escritura Pública 1614/2015, que no esta protegida por el derecho.
Ahora bien, la pretensión de restitución de la mitad del monto del capital anticrético por la actora, fue desestimada también por las autoridades de instancia, debido a la confesión espontánea atribuía a la demandante y la confesión provocada de la propietaria del inmueble y estas valoraciones al ser cuestionadas por la recurrente en el séptimo punto del recurso de casación, entonces corresponde abordarlas en este inciso.
De los datos del proceso se tiene que el Juez de grado en la audiencia complementaria de 27 agosto de 2019 a fs. 181, dispuso de oficio la confesión judicial del apoderado de la demandada, situación que mereció su valoración por las autoridades de instancia al establecer en la sentencia a fs. 209 que “… en audiencia complementaria la demandada Miriam Pacheco Millares a través de su apoderado con las facultades expresas y suficientes, confiesa que Jorge Freddy Gutiérrez Ramos es quien le entregó la suma de dinero de $us. 35.000.- y no así Jacqueline de la Barra Barrientos…”, aspecto que fue ratificado por el Tribunal Ad quem, al mencionar a fs. 257 que: “Hechos que se llegan a corroborar sin lugar a duda con la confesión provocada prestada por la propietaria del departamento a través de su apoderado…”.
Al respecto, sobre la confesión provocada, el art. 162 del Código Procesal Civil prevé que: “La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, …”, en tal sentido para otorgar la calidad de plena prueba a una confesión judicial provocada, que demuestre la veracidad de un hecho, la misma debe ser ir contra el propio interés del confesante.
En el entendido, la confesión prestada por la propietaria Miriam Pacheco Millares a través de su apoderado, en la audiencia complementaria de 27 agosto de 2019 a fs. 181, solo podía revestir plena prueba si declaraba hechos contrarios a su propio interés y no así en contra de otros sujetos procesales, de modo que esta confesión prestada por el apoderado de la demandada no podía ser interpretada en contra de la demandante Jaqueline de la Barra Barrientos.
Además, el sustento realizado por el Tribunal Ad quem al valorar la demanda interpuesta por Jaqueline de la Barra Barrientos y considerarla como confesión espontánea no es manifiesto, en vista que a fs. 41, la demandante expresa “Al haber excluido mi nombre de mala fe en la suscripción del contrato de fecha 28 de agosto de 2014, solicite al señor Jorge Freddy Gutiérrez a que incluyamos mi nombre en un nuevo contrato de anticresis porque estaba en riesgo de perder el 50 % del aporte en la suscripción del contrato de anticresis sobre el Departamento 1-A, dinero que logre conseguir con mucho sacrificio con el producto de mi trabajo…”, en tal sentido la demandante en ningún momento confiesa que no hubiera aportado dinero alguno para la suscripción del contrato de anticresis, ya que en función a ello celebraron el contrato de anticresis establecido en la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta..
Asimismo, el Tribunal Ad quem determinó que no hubo entrega de dinero ni de del departamento hacia la demandante, es así que a fs. 257 señaló que: “… el juez de instancia … en cuanto a la devolución del capital anticrético … analizó y valoró lo afirmado por la parte codemandada Miriam Pacheco Millares, quien expresamente indicó que existió un primer momento en que se entregó el departamento y el capital anticrético … siendo que ha momento de suscribir el segundo contrato jamás hubo discontinuidad en la desocupación del departamento y entrega nuevamente del mismo ni la entrega de dinero alguno, situación que también fue considerada por el Juez cuando valora la confesión espontánea que realiza la actora en su demanda …”, en ese margen, se observa que el Tribunal de segunda instancia para asumir la determinación de que no hubo entrega de dinero por la actora, se remitió a la declaración de la propietaria y la valoración de la confesión espontanea efectuada por el Juez A quo.
En tal caso, el Juez A quo para establecer que Jaqueline de la Barra Barrientos no realizó ninguna entrega de dinero a la propietaria se basó en la confesión espontánea atribuida a la actora, donde a fs. 208 de la Sentencia consideró como confesión espontánea lo siguiente: “El presente caso en concreto se tiene que la demanda principal 40 vta., 41 y 41 vta. la demandante a través de su mandatario admite que su ´… representada, conjuntamente el co-demandado Jorge Freddy Gutiérrez Ramos compartieron un mismo departamento A-1 en el primero piso, ubicado en la calle Pioneros Rochdale y Juan Aguirre N° 888 de la zona de San Pedro de esta ciudad, de propiedad de la co-demandada Miriam Pacheco Millares por la suma acordada de $us 35.000 …, dinero que habrían entregado en partes iguales en presencia de una compañera inicialmente en fecha 28 de agosto de 2014 cuando suscribieron un primer contrato donde Jorge Freddy Gutiérrez Ramos por mala fe no incluyó su nombre, para posteriormente solicitarle se le incluya su nombre en un nuevo contrato, llegándose a suscribir (segundo contrato) en fecha 23 de junio de 2015 elevado a Escritura Pública N° 1614/2015 de fecha 29 de junio de 2015 con la propietaria del inmueble y el co-demandado Jorge Freddy Gutiérrez´”.
De lo extraído en el anterior párrafo, el Juez de grado indicó que ello constituye una confesión espontánea de la demandante a través del escrito de su demanda de fs. 40 a 45 y concluyó que la actora confesó espontáneamente que la suma de $us 35.000 sólo fue entregada por Jorge Freddy Gutiérrez; sin embargo, de la revisión del escrito de demanda se advierte a fs. 40 vta. y 41 que la actora postuló “… decidimos conjuntamente con el señor Jorge Freddy Gutiérrez Ramos compartir un departamento en contrato de anticrético, reunido todos mis ahorros que fueron generados durante toda la vida para tener una vida digna, por lo que encontramos la casa de la ahora demandada Miriam Pacheco Millares … Nos fue entregado el Departamento 1-A en el Primer Piso en fecha 28 de agosto de 2014 cuando se suscrito el primer contrato … Al haber excluido mi nombre de mala fe en la suscripción del primer contrato de fecha 28 de agosto de 2014, solicité al señor Jorge Freddy Gutiérrez Ramos a que incluyamos mi nombre en un nuevo contrato de anticresis porque estaba en riesgo de perder el 50 % del aporte en la suscripción del contrato de anticresis sobre el Departamento 1-A, dinero que logré conseguir con mucho sacrificio con el producto de mi trabajo durante muchos años para así compartir el Departamento que tomamos en anticrético, a cuya petición, hemos suscrito el nuevo contrato de anticresis de fecha 23 de junio de 2015 elevado a Escritura Pública N° 1614/2015 en fecha 29 de junio de 2015 …”; en ese sentido, no resulta evidente que la demandante haya confesado no haber realizado entrega de dinero alguno, sino al contrario señaló que la mitad del monto anticrético son fruto de su trabajo y los ahorro que generó hasta entonces, siendo también acreedora de los $us 35.000 entregados a la propietaria, que efectivamente fue reconocido tanto por esta como por el demandado en la Escritura Pública Nº 1614/2015, que es irrebatible por su constancia escrita.
Bajo esos antecedentes, ni la confesión espontanea atribuida por las Autoridades Judiciales de instancia a la demandante demuestran que la actora no hizo entrega de la mitad de la deuda anticrética, ni la confesión provocada de oficio por el Juez de grado no invalidan lo que las partes convinieron en el contrato de antícresis inserto en Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., conforme los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Respuesta al recurso por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- Respuesta al recurso por Miriam Pacheco Millares de fs. 286 a 287.
- Determinación del Tribunal de Garantías.
- Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III. 1. Incidente de nulidad no admite casación.
- III.2. De la nulidad por falta de objeto en el contrato.
- III.3. Del contrato de anticresis.
- III.4. De la finalidad de la función jurisdiccional.
- CONSIDERANDO IV.
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- En la forma
- a.
- b.
- En el fondo
- después llevo a este bien a Jaqueline de la Barra Barrientos
- c.
- d.
- De la respuesta al recurso de casación por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- De la respuesta al recurso de casación por Miriam Pacheco Millares.
- Auto de Amparo Constitucional N° 78/2021 de 22 de junio de fs. 359 a 364,
- POR TANTO:
- IMPROBADA
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
