c.
c. Ahora bien la recurrente reclama en punto octavo, que no se desacreditó la clausulas segunda de la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio, por lo que tendría pleno valor probatorio y en consecuencia restituirle el 50 % del capital.
En referencia a lo acusado, es pertinente dirigirnos a la ampliación a la demanda de fs. 74 a 76, donde la demandante a fs. 74 vta. manifiesta que su persona “… ya no tendría tiene la posesión del bien inmueble dado en anticresis, en consecuencia, mi persona ya no percibe los frutos que produce el bien inmueble, pues habiendo fenecido el contrato el 23 de junio de 2016 corresponde que la propietaria constituyente devuelva el capital entregado más los intereses ...”, pretensión que fue declarada improbada por el juez de grado a fs. 209 vta. argumentando que no se demostró “… la entrega del capital anticrético del 50 % ...”, aspecto que fue confirmado por el Tribunal Ad quem.
Del examen anterior se advierte que la demandante hace referencia al plazo establecido en el contrato de antícresis y a la restitución del 50 % del capital de anticresis fijada en la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio, en ese entendido corresponde tomar en cuenta lo establecido en los anteriores incisos, debido a que las nulidades pretendidas en la demanda y reconvención fueron analizadas erróneamente, lo cual derivó a que se disponga en forma incorrecta la restitución de $US 35.000 a favor de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos.
Ello autoriza a considerar las cláusulas establecidas en el contrato de antícresis inserto en la Escritura Pública 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., del que su cláusula tercera estipula como plazo contractual el de un año forzoso, cuya culminación se acordó hasta el 23 de junio de 2016, asimismo en las clausulas segunda y cuarta establecieron que los anticresistas Jaqueline de la Barra Barrientos y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos entregaron a la propietaria la suma de $US 35.000 en un 50 % cada uno y previeron además que la devolución iba a ser en la misma modalidad, en consecuencia al haber vencido el plazo de contrato, corresponde que la obligación de la deuda sea restituida en el valor de $US 17.500 a cada anticresista, así como la restitución del inmueble otorgado en anticresis, en razón que la anticresis es una garantía del pago de una obligación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Respuesta al recurso por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- Respuesta al recurso por Miriam Pacheco Millares de fs. 286 a 287.
- Determinación del Tribunal de Garantías.
- Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III. 1. Incidente de nulidad no admite casación.
- III.2. De la nulidad por falta de objeto en el contrato.
- III.3. Del contrato de anticresis.
- III.4. De la finalidad de la función jurisdiccional.
- CONSIDERANDO IV.
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- En la forma
- a.
- b.
- En el fondo
- después llevo a este bien a Jaqueline de la Barra Barrientos
- c.
- d.
- De la respuesta al recurso de casación por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- De la respuesta al recurso de casación por Miriam Pacheco Millares.
- Auto de Amparo Constitucional N° 78/2021 de 22 de junio de fs. 359 a 364,
- POR TANTO:
- IMPROBADA
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
