Auto Supremo AS/0963/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0963/2021

Fecha: 01-Nov-2021

b.

b. De acuerdo a los reclamos vertidos en el segundo, tercer y cuarto punto por la recurrente, manifiesta que el Auto de Vista no dio explicaciones sobre las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, demanda defectuosa y falta de legitimación, así como la falta de fundamentación de cada una de las pruebas, tampoco se pronunció sobre la inasistencia personal de la codemandada, ni de la ilegal confesión de su apoderado, de modo que reclama la falta de fundamentación y motivación del auto de vista impugnado.

Al respecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustenta la decisión asumida por la autoridad judicial, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero de fs. 248 a 257 vta. sustentó en relación a las excepciones opuestas a la reconvención que “… la demanda reconvencional … es clara en cuanto a su exposición (relato) de los hechos y petición que sustentan la misma, advirtiéndose que la misma no genera falta de legitimación o interés legítimo argüida por la actora, … toda vez que si bien el reconventor al contrato de antícresis de 28.08.2014, la misma actora reconoce su existencia como tal, al referirlo en la demanda, … lo que desvirtúa la alegación de falta de legitimación, siendo la misma actora quien realiza una conexitud del primer contrato que justifica la existencia del segundo contrato de anticrético …”, en tal sentido consideró que el demandado Jorge Freddy Gutiérrez Ramos expuso de manera clara los hechos de su reconvención, asimismo advirtió la existencia de dos contratos, de los cuales el primero habría justificado la existencia del segundo contrato de antícresis, concluyendo que entre ambos existe conexitud, de modo que no existe indebida acumulación de pretensiones y en consecuencia determinó que el demandando cuenta con legitimación por el efecto de ambos contratos de antícresis.

En relación a la falta de fundamentación de cada una de las pruebas, el Tribunal Ad quem, advirtió que la demandante se limitó a señalar que hubo una parcialización del juez de primera instancia a tiempo de la producción de los medios probatorios, ya que el juez de grado “…admite la EP Nº 1614/2015 de fs. 47-49 y la literal de fs. 62, asimismo excluye por impertinencia la carta notaria de fs. 50, las literales de fs. 51 a 60, 61 (cuotas de mantenimiento), el oficio de fs. 65, 68 (facturas de pago de servicios), boleta de haberes de fs. 121 y el trámite realizado en la fase conciliatoria de fs. 122 a 124..”, en vista de ello el Tribunal Ad quem explicó a la apelante que el ejercicio del rechazo o la admisión de un determinado medio de prueba obedece al filtro de la prueba idónea eficiente y pertinente a la fijación definitiva del objeto del proceso, de manera que el rechazo o admisión para el diligenciamiento de la prueba no supone una parcialización o ventaja ilegitima de una autoridad judicial hacia una de las partes.

Por lo expuesto el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que el estar de acuerdo o no con los fundamentos no conlleva la nulidad pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por la recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.

b. Acorde al reclamo desarrollado en el punto 6 del recurso de casación, la recurrente acusa que la Escritura Pública Nº 1614/2015 tendría dos objetos, el primero referido a la ubicación del inmueble y el segundo respecto al capital, por lo que el Tribunal de segunda instancia dispuso erróneamente la devolución del 100 % del capital a favor del demandado.

En este acápite, la recurrente cuestiona que las autoridades de instancia determinaron erróneamente la devolución del monto total de contrato de anticresis en la suma de $us 35.000 a favor de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, asimismo alude al segundo contrato de anticresis de 23 de julio de 2015 inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., manifestando que el objeto del mismo se debe a la ubicación del inmueble y al capital convenido en la cláusula segunda del segundo contrato.

Al respecto, para considerar este agravio es necesario aludir al primer contrato de anticresis de 28 de agosto de 2014 suscrito entre Miriam Pacheco Millares como propietaria y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos como anticresista, debido a que el Juez de grado declaró nulidad por falta de forma del primer contrato, decisión que no fue impugnada por las partes, sin embargo esta determinación no resolvió la pretensión de restitución del capital consignado en el primer contrato, a causa de que las partes en disputa suscribieron un segundo contrato de antícresis, sobre el mismo monto de capital y sobre el mismo inmueble, pero incluyendo en la relación jurídica anticrética a Jaqueline de la Barra Barrientos a través de la materialización de segundo contrato de 23 de julio de 2015 inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015.

b. Que la demandante exigió la devolución del 50 % de la deuda anticrética sin señalar las condiciones de devolución del inmueble.

Lo señalado por la codemandada Miriam Pacheco Millares respecto a las condiciones de devolución del inmueble, es un asunto que correspondía activar a la propietaria del inmueble, dado que en el contrato de anticresis los acreedores anticresistas buscan la restitución del monto anticrético otorgado a la propietaria, aspecto que concurrió en el presente caso en vista que la demandante pretende la restitución del 50 % de monto anticrético establecido en el contrato de 23 de julio de 2015 elevado a la Escritura Pública Nº 1614/2015.