d.
d. De igual manera, cabe abordar lo tutelado por el Tribunal de Garantías Constitucionales, en cuanto a la explicación del porqué se debe restituir la suma de $US 17.500 a Jaqueline de la Barra Barrientos, siendo que la autoridad de grado y ratificado por el Tribunal de Apelación declararon la nulidad del primer documento suscrito en la gestión de 2014.
En cuanto a este punto, es pertinente mencionar que el primer contrato de 28 de agosto de 2014 de fs.63 a 64, fue declarado nulo por carecer de forma, donde el juez de primera instancia determinó a fs. 209 vta. que “De la revisión del primer contrato de anticrético de fecha 28 de agosto de 2014 … suscrito entre Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos se tiene que el mismo no fue protocolizado ante notario de Fe Pública, sino que su redacción es en documento privado con reconocimiento de firmas tal como todas las partes lo reconocen, por lo que quebranta normas de orden público que fueron citadas determinado su nulidad por no cumplir con la forma como requisito de validez”, misma que no fue impugnada por la partes, sin embargo queda pendiente la pretensión de restitución del capital anticrético en función a que el segundo contrato de anticrético inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., versa sobre el mismo monto de capital y sobre el mismo inmueble que el primer contrato.
Asimismo, a pesar de que el primer contrato del segundo guarda relación en cuanto se trata del mismo inmueble, del mismo monto de dinero, pero no así de los sujetos intervinientes, ello no significa que el contrato de anticresis inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., carezca de objeto, debido a la errónea confesión atribuida por las autoridades de instancia a Jaqueline de la Barra Barrientos, donde no se demostró que la coanticresista no hizo entrega del capital convenido, asimismo el hecho que se haya declarado la nulidad por falta de forma del primer contrato de 28 de agosto de 2014 de fs. 63 a 64, no quiere decir que las obligaciones contraídas en el contrato de anticresis inserto la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., sean inexistentes o fraudulentas, ni que el inmueble no fuera entregado a la demandante, en ese entendido no corresponde asumir mecánicamente que el inmueble entregado por anticrético en un primer momento a Jorge Freddy Gutiérrez Ramos en virtud al primer contrato de 28 de agosto de 2014 de fs. 63 a 64, no hubiere sido también entregado posteriormente a la demandante en razón al contrato de anticresis inserto Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta.
Por otro lado, se debe considerar que la obligación principal en una garantía anticrética es la deuda anticrética y la garantía acordada, las cuales, como se dijo fue especificado en la cláusula segunda del contrato Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., donde el incumplimiento de esta prestación no está supeditada a la forma de ejecución de las prestaciones, asimismo al no ser evidente la confesión manifiesta de la demandante en la entrega del monto convenido en la cláusula segunda del contrato citado, no corresponde declarar la nulidad del mismo, y en su mérito las obligaciones contraídas en el contrato de anticresis inserto en Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., deben ser cumplidas por partes.
Al efecto invocado, en la cláusula tercera del contrato de anticresis de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., las partes acordaron que el término del contrato fue hasta el 23 de junio de 2016 y en la cláusula segunda establecieron que los anticresistas Jaqueline de la Barra Barrientos y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos entregaron a la propietaria Miriam Pacheco Millares la suma de $US 35.000 en un 50 % cada uno y previeron además que la devolución iba a ser en la misma modalidad conforme la cláusula cuarta; en consecuencia, considerando la pretensión de restitución de la garantía anticrética y el plazo establecido por las partes, corresponden que las obligaciones sean efectivizadas en función a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de anticresis inserto Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., es decir en la suma de $US 17.500 a cada anticresista y la respectiva devolución del inmueble dado en garantía.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Respuesta al recurso por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- Respuesta al recurso por Miriam Pacheco Millares de fs. 286 a 287.
- Determinación del Tribunal de Garantías.
- Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III. 1. Incidente de nulidad no admite casación.
- III.2. De la nulidad por falta de objeto en el contrato.
- III.3. Del contrato de anticresis.
- III.4. De la finalidad de la función jurisdiccional.
- CONSIDERANDO IV.
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- En la forma
- a.
- b.
- En el fondo
- después llevo a este bien a Jaqueline de la Barra Barrientos
- c.
- d.
- De la respuesta al recurso de casación por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- De la respuesta al recurso de casación por Miriam Pacheco Millares.
- Auto de Amparo Constitucional N° 78/2021 de 22 de junio de fs. 359 a 364,
- POR TANTO:
- IMPROBADA
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
