a.
a. En relación al primer reclamo de la recurrente, señala que un incidente planteado posterior a la Sentencia debe ser concedida en efecto devolutivo.
En este punto el reclamo que realiza la recurrente recae por un incidente de nulidad de obrados de fs. 190 a 193, argumentando la falta de competencia del juzgado de primera instancia, el cual fue rechazado in limine por el juez de grado mediante la resolución de 17 de septiembre de 2019 a fs. 194 y vta. y una vez apelada por la demandante, el Tribunal de segunda instancia lo declaró inadmisible por considerar que la impugnación para los procesos incidentales procede el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Por lo manifestado, se debe considerar que la resolución que resolvió el incidente de nulidad de obrados no constituye un auto definitivo, en tal sentido el art. 270 del Código Procesal Civil dispone que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios, sin embargo, el Auto de Vista de fs. 248 a 257 vta., que declaró inamisible la apelación de fs. 213 a 215 vta. deviene de un incidente de nulidad de obrados, que no corta procedimiento ulterior del juicio, por lo que no corresponde ingresar a su análisis.
a. En el quinto punto del recurso de casación, la recurrente acusa que el Tribunal Ad quem se limitó a señalar que existe una pluralidad de pretensiones, ya que se demandó la nulidad de dos contratos de antícresis, sobre un mismo capital de anticrético, de manera que estos hechos no fueron negados por los demandados y fueron reconocidos en la Escritura Pública N° 1614/2015 de 29 de junio.
En el caso de autos la recurrente hace referencia a la existencia de contratos de anticresis, el primero, contenido en un documento privado de 28 de agosto de 2014 de fs. 63 a 64; y el segundo de 23 de junio de 2015 inserto en la Escritura Pública N° 1614/2015 de 29 de junio de fs. 10 a 12 vta., que versan sobre un mismo monto capital en la suma de $us 35.000, suma que fue reconocida en razón al segundo contrato; pero que el Tribunal de Segunda instancia solo se limitó a considerar la existencia de una pluralidad de pretensiones.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que el Tribunal Ad quem hizo alusión a la pluralidad de pretensiones, debido a los hechos postulados en la demanda y la reconvención, y en función a ello determinar que los contratos demandados de nulidad son conexos porque versan sobre un mismo inmueble y un mismo capital de antícresis, pero que la controversia radica en determinar a quién corresponde la devolución del capital anticrético, es así que a fs. 256 el Tribunal Ad quem señaló que: “… Siendo evidente la conexitud existente entre ambos contrato, ya que así lo refieren la actora en su demanda como también los demandados en sus memoriales de respuesta y reconvención. … Generándose entre ambas pretensiones la pugna en cuanto a la devolución del capital anticrético, si debe devolverse íntegramente al codemandado Jorge Gutiérrez, o debe devolverse en el 50 % a cada uno de sus aportantes conforme lo pactado en el segundo contrato (EP 1614/2015) …”.
En ese entendido, conforme lo desarrollado en el proceso y lo establecido por Tribunal de Segunda Instancia, se tiene que los contratos demandados de nulidad versan sobre un mismo monto de dinero y sobre un mismo inmueble, donde el Tribunal Ad quem sostuvo a fs. 257 que: “... nos encontramos ante una demanda interpuesta por Jaqueline de la Barra por nulidad de contrato de anticrético de 23 de junio de 2015 (EP 1614/2015) y la restitución del 50 % del capital anticrético frente a la acción reconvencional interpuesta por Jorge Freddy Gutiérrez Ramos por nulidad de contratos de anticrético, existiendo conexitud entre ambos documentos, toda vez que como se dijo anteriormente se trata del mismo inmueble (departamento signado como A-1, primer piso, ubicado en la Calle Pioneros de Rochdale y Juan Aguirre N° 888 de la zona de San Pedro), sobre un mismo capital de anticrético ($us 35.000) …”.
Lo descrito anteriormente es corroborado por el reconvencionista Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, dado que en su escrito de oposición postuló a fs. 108 vta. que: “Una vez constituida esta anticresis a mi favor, proceso a habitar el bien inmueble en un inicio solo, y después llevo a este bien a Jaqueline de la Barra Barrientos. c) Después, debido a que no se había protocolizado el primer contrato decidimos con la propietaria Miriam Pacheco Millares suscribir el segundo contrato, con la variante de que esta vez se incluyó en calidad de anticresista a … Jaqueline de la Barra Barrientos, la cual siempre reconoció ante la propietaria del bien que no había dado ningún monto de dinero …”, con lo cual se acreditó que el monto y el inmueble dado en anticresis son los mismos, hechos que fueron evaluados correctamente por el Tribunal Ad quem.
En consecuencia, se tiene que el primer contrato de anticresis de 28 de agosto de 2014 de fs. 63 a 64 y el segundo de 23 de junio de 2015 inserto en la Escritura Pública N° 1614/2015 versan sobre un mismo bien inmueble y sobre la misma suma de dinero; sin embargo, las autoridades de instancia determinaron otorgar la restitución del monto total de $us 35.000 sólo a favor del reconvencionista, pero ello se debe a que, según su criterio la demandante confesó espontáneamente que la entrega del monto señalado se realizó en virtud del primer contrato y no del segundo, determinando que el segundo contrato inserto en la Escritura Pública 1614/2015 carece de objeto porque el dinero y el departamento fueron entregados en razón al primer contrato de 28 de agosto de 2014 de fs. 63 a 64.
En consecuencia, no es evidente que el Tribunal de segunda instancia se haya limitado en señalar la existencia de una pluralidad de pretensiones, sino que la decisión asumida fue por criterio propio, al considerar la confesión espontánea de la actora y la determinación de nulidad por falta de objeto del segundo contrato, que más allá que no se comparta opinión sobre la invalidez y la devolución del capital, no implica que las pretensiones no hayan sido consideradas.
a. Señaló que el segundo contrato carece de objeto por no haberse entregado el bien inmueble ni haber recibido dinero de la demandante.
Como se estableció anteriormente, no es evidente la carencia de objeto en contrato inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015, dado en este mismo contrato la propietaria se obligó a dar en garantía un inmueble ubicado en la Calle Pioneros esquina Juan Aguirre Nº 888, Zona San Pedro de la ciudad de La Paz, a cambio de la deuda anticrética de $US 35.000 otorgada por lo anticresistas en partes iguales, conforme se evidencia en las clausulas primera y segunda del contrato aludido; en tal sentido, no resulta coherente que la propietaria pretenda desconocer o retractarse de las declaraciones pactadas en el segundo contrato de 23 de julio de 2015 elevado a la Escritura Pública Nº 1614/2015.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Respuesta al recurso por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- Respuesta al recurso por Miriam Pacheco Millares de fs. 286 a 287.
- Determinación del Tribunal de Garantías.
- Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III. 1. Incidente de nulidad no admite casación.
- III.2. De la nulidad por falta de objeto en el contrato.
- III.3. Del contrato de anticresis.
- III.4. De la finalidad de la función jurisdiccional.
- CONSIDERANDO IV.
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- En la forma
- a.
- b.
- En el fondo
- después llevo a este bien a Jaqueline de la Barra Barrientos
- c.
- d.
- De la respuesta al recurso de casación por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
- De la respuesta al recurso de casación por Miriam Pacheco Millares.
- Auto de Amparo Constitucional N° 78/2021 de 22 de junio de fs. 359 a 364,
- POR TANTO:
- IMPROBADA
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
