Auto Supremo AS/0140/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2021

Fecha: 26-Feb-2021

1.

1. María Luisa Suarez de Crespo representada por José Luis Prado Rodríguez mediante memorial de fs. 46 a 50, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Velia Amparo Corrales Salazar de Durán; quien una vez citada, mediante escrito de fs. 348 a 351 contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepción de cosa juzgada y caducidad. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 19 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de marzo de 2018 de fs. 404 a 406, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que la demandada dé cumplimiento al documento de 13 de marzo de 2007, debiendo cancelar la suma de $us. 2000 más intereses acordados que se averiguaran en ejecución de sentencia.

1. Acusó que el documento de 03 de junio de 2009 fue suscrito de conformidad al art. 450 del CC, y al ser un documento de data posterior al documento objeto del proceso ordinario se entiende que engloba a todos los créditos y empréstitos contraídos por la recurrente con la demandante, por lo que no comprende la lógica asumida por los jueces de instancia, existiendo de esta manera error de hecho en la valoración del documento de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009, que señala que a la fecha de su suscripción no existe saldo deudor alguno por ningún concepto.

1. Que el recurso de casación no cumple con los requisitos básicos de procedencia, además de no tener la técnica legal recursiva apropiada, pues ninguno de los extremos denunciados es evidente, pues el Auto de Vista contiene una debida motivación, fundamentación y congruencia, al margen de que las pruebas fueron adecuadamente valoradas.

1. Como primer reclamo de fondo acusa la errónea valoración del documento de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009, pues al ser de fecha posterior al documento objeto de la litis que es de 13 de marzo de 2007, se debería entender que engloba a todos los créditos y empréstitos contraídos por la recurrente con la demandante, por lo que la lógica asumida por los jueces de instancia no sería correcta.